Proceso Contencioso Administrativo: Legitimidad Para Obrar De La Administracion Tributaria Para Demandar Al Tribunal Fiscal

Posteado: 14/05/2009 |Comentarios: 2 | Vistas: 4,191 |

I. ANTECEDENTES

Para quienes de alguna manera nos encontramos vinculados al quehacer jurídico, es conocido que todas las personas (naturales o jurídicas) podemos cuestionar un acto de la Administración Pública, si le consideramos atentatorio de nuestros derechos.

Iniciamos este repaso con el Decreto Ley Nº 25859, vigente desde el 01.12.1992, conforme al cual la facultad descrita se "extendió" a la Administración Tributaria, pudiendo demandar judicialmente la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal, en el entendido, evidentemente, que "afectaba" sus intereses.

Esa facultad se mantuvo intacta con la posterior promulgación del entonces "nuevo" Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, pero con cambios tanto en su denominación como en el punto de partida del cómputo del plazo para la interposición de la demanda.

Los posteriores cambios normativos al Código Tributario se abstuvieron de modificar o quitar la facultad conferida a la Administración Tributaria para presentar demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal.

Con el rediseño de nuestro Sistema Procesal Administrativo, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, también se reformuló el acceso de los administrados a la tutela judicial efectiva para el cuestionamiento de los actos de la Administración Pública con la puesta en vigencia de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, cuya concepción doctrinaria y fuerza normativa derogó taxativamente el citado artículo 157º (numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley).

Luego del gran avance descrito, aplicable directamente a la impugnación judicial de la actuaciones del Tribunal Fiscal y de la Administración Pública en general, con el Decreto Legislativo Nº 953 se restituyó la legitimidad para obrar activa de la Administración Tributaria, solo que esta vez se precisó que mientras SUNAT necesitaba la autorización previa del Ministerio de Economía y Finanzas para presentar su demanda judicial, las "otras" Administraciones Tributarias (Gobiernos Locales y SATs) podían ejercer su "derecho" directamente.

Manteniendo el mismo espíritu diferenciador entre Administraciones Tributarias -unas sin autorización, y otra con autorización-, la Ley Nº 28365 reestructuró la redacción del artículo 157º prescribiendo taxativamente que la Administración Tributaria no tenía legitimidad para obrar activa, esto es, ya no podía demandar al Tribunal Fiscal; sin embargo, de producirse alguna de las causales tipificadas en la nueva redacción, EXCPECIONALMENTE era viable el ejercicio del derecho de acción para presentar una demanda contencioso administrativa, a saber:

"Artículo 157º.- La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Procedimiento Contencioso Administrativo en los casos en que:

a) Existe dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a un contribuyente distinto; o

b) La resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidad de los vostos en la Sala correspondiente; o,

c) La resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.(…)"

La nueva redacción, y sobretodo sus dos primeros supuestos, generó controversia, a pesar de lo cual el análisis permitió consensuar -más allá de la apariencia irrazonable de los supuestos-, lo siguiente: De un lado, para que pueda hablarse de dualidad de criterio, es preciso que los casos que se invocan sean comparables, por la naturaleza del hecho imponible, por la clase de tributo, por la materia controvertida y las circunstancias concomitantes. Sólo entonces, podría analizarse si el raciocinio jurídico seguido en una resolución tiene caracteres distintos al discernimiento que otra resolución muestra.

De otro lado, la falta de unanimidad en las resoluciones del Tribunal Fiscal deviene en causal habilitante para la demanda contencioso administrativa, sólo en los casos en que el votum separatum esté sustentado en razonamientos que conlleven un análisis distinto de los hechos, o una evaluación diferente de las pruebas o una interpretación distinta de las normas aplicables.

En el año 2005 se presentaron proyectos de Ley dirigidos a eliminar la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas como requisito para que SUNAT iniciar el proceso contencioso administrativo, como el proyecto de Ley Nº 12461/2004CR, y sus acumulados Nº 12588/2004-CR, y 12596/2004-CR, siendo que ninguno le restó a la Administración Tributaria la posibilidad de impugnación de las Resoluciones del Tribunal Fiscal.

Finalmente, con el Decreto Legislativo Nº 981 (vigente desde el 01.04.2007) -en redacción vigente hasta la actualidad-, se eliminaron las causales confusas o que podían resultar antojadizas para la Administración Tributaria, y, además, se eliminó en el caso de SUNAT, la exigencia de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas:

"Artículo 157º.- La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Procedimiento Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General."

De tal suerte, hoy por hoy, las Administraciones Tributarias (SUNAT y Municipios, conforme a los artículos 50º y 51º del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias), por principio NO TIENEN legitimidad para demandar al Tribunal Fiscal ante el Poder Judicial, pero SI LA TIENEN sólo si el acto administrativo emitido por el Tribunal incurre en causal de nulidad prevista en la Ley. Como hemos adelantado en el título de este ensayo, el problema es: "tener" o "no tener" esa facultad.

II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Independientemente de la evolución normativa del artículo 157º del Código Tributario, este ensayo pretende analizar brevemente dos temas:1) La potestad excepcional de la Administración Tributaria, para el cuestionamiento de las Resoluciones del Tribunal Fiscal; 2) La congruencia de la concesión de tal facultad con el bloque de constitucionalidad aplicable al cuestionamiento de actos administrativos emitidos por Organos Colegiados.

III. ANÁLISIS

3.1. ACTUACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

En principio, las entidades de la Administración Pública deben fundar todas sus actuaciones en la normatividad vigente bajo el esquema denominado "vinculación positiva de la Administración a la Ley", característica de mucha trascendencia porque reviste de legitimidad a sus actos, al menos presuntiva. Precisamente, esa sujeción determina la existencia de todo un procedimiento cuyo trámite tiene a la conclusión como momento natural del ciclo de la actividad administrativa del Estado. Sin embargo, esa conclusión no aparece de modo único, sino que existen varios supuestos en los cuales puede afirmarse que el procedimiento administrativo ha terminado.

El modo normal de conclusión del procedimiento es mediante un acto administrativo que resuelve el fondo del asunto. El acto administrativo es el resultado jurídico de todo el proceso de exteriorización intelectual emanado de cualquiera de los órganos de las entidades públicas para concretar, en un supuesto específico, la potestad conferida por la Ley, motivo por el cual, asimismo, conlleva fuerza vinculante por imperio del derecho.

Sin embargo, ante la posibilidad de yerros, la facultad de revisión de los actos administrativos constituye una expresión de la potestad de autotutela revisora de la Administración que le permite controlar la regularidad de sus propias decisiones en resguardo del interés público.

Esa revisión puede ser promovida por el administrado en ejercicio de su facultad de contradicción, a través de los denominados recursos; o promovida de oficio por la propia Administración en cumplimiento de su deber de oficialidad del procedimiento, a través de sus facultades de conservación, de revocación, de rectificación y de anulación.

No es nuestra intención abordar todas las formas de ejercicio de la facultad de contradicción pero valga decir que resulta indispensable que el administrado ejerza su derecho de contradicción ante la propia Administración Pública, antes de recurrir al Poder Judicial, a fin de cumplir la regla del agotamiento de la vía gubernativa (o previa), que lo único que busca es brindar a las entidades administrativas la oportunidad y la posibilidad de conocer y resolver sobre cualquier controversia que su actuación u omisión pueda producir en la esfera de intereses y derechos de los administrados.

De otro lado, sí puede resultar interesante precisar que a través de la revocación y de la anulación, el Estado deja sin efecto un acto administrativo con motivo del ejercicio de su facultad de controlar sus propios actos, sea que haya sido instada a pedido del administrado –con sus recursos-, o de oficio.

La Administración revoca sus actos cuando realiza el control a través del mismo órgano emisor, o a través del superior jerárquico del emisor. En tanto que entendemos por anulación, a la facultad de "revisión de oficio" que tiene la Administración para declarar la invalidez de sus actos a través del superior jerárquico del órgano emisor, sea que actúe de oficio o a pedido de parte. Inclusive, cuando actúa de oficio, la Administración Pública tiene la capacidad para demandar ante el Poder Judicial la nulidad de sus propios actos cuando verifica una trasgresión del interés público por el cual ella vela.

3.2. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Este proceso constituye una categoría del género "proceso" en el cual dado que las pretensiones se respaldan en normas de derecho administrativo, nos referimos específicamente a un proceso contencioso administrativo, a decir de Hernando Morales.

Respecto de esas "pretensiones" que pueden plantearse en el proceso contencioso administrativo, hemos ido avanzado desde un sistema objetivo iniciado con la revolución francesa, según el cual simplemente buscamos la "anulación" del acto administrativo y que la doctrina ha denominado como proceso al acto-; hasta un sistema subjetivo construido en España, según el cual el proceso es de plena jurisdicción porque se protege una situación individual con restablecimiento del derecho vulnerado y la reparación del daño ocasionado.

Precisamente desde la vigencia de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, se ha dejado establecido que él, más que un proceso de revisión judicial, es un proceso de control jurídico pleno de la actuación administrativa, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

A pesar de lo dicho, la Ley ha sido precisa en señalar los supuestos en los que existe coincidencia entre las personas de la relación jurídica sustantiva con las mismas de la relación jurídica procesal, a lo que podemos denominar Legitimidad para obrar. Ésta será activa, cuando determina al sujeto que inicia el proceso; y será pasiva, cuando determina al sujeto frente al cual se ejerce el derecho de acción.

De tal suerte, en el siguiente ítem revisaremos si la prescripción del artículo 157º del Código Tributario es un "antojo" legal o si es "perfectamente" legal.

3.3. LA EXCEPCIONAL LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: ARTÍCULO 157º DEL TUO DEL CODIGO TRIBUTARIO

Innegable es, en principio, la posibilidad de yerro en una Resolución del Tribunal Fiscal pues, a fin de cuentas, constituye un acto administrativo. Ante ello, la primera idea es que contra tal acto -que se pronuncia sobre el fondo de una petición-, no cabe ya recurso alguno pues la vía se ha agotado, alcanzando a gozar de la presunción de legitimidad que ya hemos analizado, y, aún más, adquiriendo un carácter ejecutivo que no se suspende así se impugne judicialmente.

En el caso de los contribuyentes, es claro que el proceso contencioso administrativo es la vía para discutir ante el Poder Judicial la nulidad e ineficacia de una resolución emanada de sede administrativa, e incluso, como ya hemos determinado, con tutela de plena jurisdicción.

Ciertamente, en el ámbito administrativo la relación jurídica que surge entre el ciudadano y la Administración Pública es desigual, pues mientras el primero sólo tiene la expectativa de que el poder será ejercido con justicia; la segunda, cuenta con prerrogativas a veces exageradas. Sin embargo, ante el Poder Judicial, la desigualdad desaparece.

De tal suerte, es el administrado quien, en principio, y hasta de modo natural, posee legitimación activa en tanto afirma ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que ha sido afectada por la actuación administrativa sobre la cual versará el proceso, como sostiene Fernández Cartagena.

En el caso de las Administraciones Tributarias, el artículo 157º del TUO del Código Tributario ha determinado que ellas NO PUEDEN ser demandantes en el proceso contencioso administrativo; PERO SÍ en el caso de existir alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos regulados por el artículo 10º de la Ley Nº 27444.

Es decir, no es que las Administraciones Tributarias tengan legitimatio ad causam genérica para demandar en sede judicial la nulidad de sus propias resoluciones, sino que frente a la vulneración del ordenamiento administrativo y el interés general (doble lesión), esa facultad debe ser excepcional por haberse producido la irrevocabilidad en sede administrativa.

Respecto de este tema, ya en 1995 Armando Zolezzi sostuvo que consideraba correcto que las Administraciones Tributarias puedan defender sus resoluciones ante el Tribunal Fiscal; pero que dicha facultad no debía extenderse al Poder Judicial o en todo caso limitarse a casos excepcionales, pues de lo contrario, los contribuyentes "corrían el riesgo que les confisquen sus triunfos en el Tribunal Fiscal".

Sin embargo, algunos otros autores han dicho que con el otorgamiento de esas facultades a la Administración Tributaria "el derecho positivo peruano ha consagrado un despropósito jurídico pues no es concebible desde la perspectiva del Derecho que un órgano administrativo esté investido de legitimidad para demandar en el fuero judicial a su superior jerárquico".

Dentro de ese grupo, Humberto Medrano ha sostenido que con tal disposición se crea la "insólita" situación que el inferior jerárquico esté permitido de impugnar las resoluciones del superior, siendo peor aún que la causa se tramite como un litigio entre la Administración y el Tribunal, sin notificar en absoluto al contribuyente, a pesar de que este resulta el afectado directo.

Otros autores consideran que no se justifica este tratamiento especial en materia tributaria pues ya en la Ley Nº 27444 esta regulada la acción de lesividad para demandar la nulidad de las resoluciones de Tribunales Especializados que carecen de potestad para declarar de oficio la nulidad de sus actos, por lo que el artículo 157º contiene un claro atentado contra la seguridad jurídica a que tiene derecho el contribuyente.

Veamos. De un lado, el tratamiento especial a las Administraciones Tributarias para impugnar judicialmente los actos del Tribunal Fiscal se ha mantenido desde el año 1992, y ha pasado por una serie de cambios, que incluyeron la necesidad de autorizaciones, hasta, incluso, su temporal eliminación.

Ahora. Dado que todo acto viciado de nulidad repugna al derecho, nos encontramos frente al dilema en la protección de 02 bienes jurídicos: El interés público cuyo defensor formal es la Administración Pública, y la seguridad jurídica de los derechos subjetivos o situaciones jurídicas configuradas a través de actos administrativos en favor de los ciudadanos. En tal sentido, la Ley ha optado por dar una mayor protección al primero por sobre la segunda.

Por ello, cuando un acto deviene inatacable en la vía administrativa, es saludable que la propia Administración Pública, pueda impugnarlo ante el Poder Judicial, y el modo de hacerlo sería ejerciendo la acción de lesividad o proceso de lesividad.

Tradicionalmente se ha llamado proceso de lesividad, a la vía mediante la cual determinada entidad pública puede cuestionar sus propios actos, es decir, los emitidos por esa institución pública y no otra. Así se encuentra regulado en los numerales 202.4 y 202.5 del artículo 202º de nuestra Ley Nº 27444, a saber:

"202.4. En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo, (…)

202.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, (…)" 

De tal suerte, nuestro ordenamiento jurídico procesal administrativo, ha contemplado la facultad de la Administración Pública de revisar de oficio sus propios actos y de declarar la nulidad de los mismos en los casos en que incurran en alguna causal prevista en la Ley y que se vulnere el interés público. Yendo más allá, al igual que otras legislaciones latinoamericanas y de España, nuestro ordenamiento establece como posibilidad que la propia Administración Pública a través de la vía contencioso-administrativa cuestione sus actos, cuando se le haya vencido el plazo para la revisión de oficio.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 11º de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, regula la legitimidad para obrar activa, prescribiendo:

" (…) También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa."

Entonces, la regla fundamental es que TODAS las entidades de la Administración Pública tienen legitimación activa para iniciar un proceso contencioso administrativo contra una actuación agraviante del interés público y la legalidad, siendo el UNCIO REQUISITO que esa facultad se encuentre prevista en un Ley autoritativa. Decimos único porque la norma NO EXCLUYE de su ámbito de aplicación a cualquier entidad ajena a la emisora del acto, como legitimada para formular la demanda contencioso administrativa.

Esa incertidumbre debe despejarse con la revisión del listado de sujetos que tienen legitimidad para obrar pasiva consignada en el artículo 13º de la Ley Nº 27584:

" La demanda contencioso administrativa se dirige contra:(…)

5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley.

6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la presente Ley. (…)"

En efecto, y detengámonos un poco aquí, existen distinguidamente DOS supuestos: 1) El demandado puede ser el administrado que resulto beneficiado con un acto administrativo NULO (numeral 5), y por ende, UNICAMENTE la entidad pública a la cual se le ha vencido el plazo otorgado por ley para anular de oficio el acto administrativo, estará imbuida de legitimación activa, y en estos casos estaremos actuando conforme al artículo 11º de la misma Ley en concordancia con los numerales 202.4 y 202.5 del artículo 202º de la Ley Nº 27444. Este sería el denominado PROCESO DE LESIVIDAD. 2) Sin embargo, el segundo de los supuestos hace referencia a una configuración completamente distinta al proceso de lesividad, pues el demandado no sólo es el particular sino también la entidad pública "emisora del acto" administrativo que benefició al primero. En otras palabras, la norma está habilitando a una ENTIDAD PUBLICA DISTINTA A LA EMISORA DEL ACTO ADMINISTRATIVO a fin que formule la demanda contencioso-administrativa, remitiéndose, incluso, al artículo 11º de la Ley Nº 27584 que ya hemos analizado.

De ello, nuestra incertidumbre respecto del real ámbito de aplicación del artículo 11º comentado, se ve despejada en el siguiente sentido: TODAS las Administraciones Públicas tienen legitimidad para obrar activa respecto de los actos administrativos viciados de nulidad o que vulneren el interés público, sean actos emitidos por la misma entidad o por otras entidades, siempre que, vencido el plazo para su declaración de nulidad de oficio, exista una norma que las autorice a formular la demanda contencioso-administrativa.

Siguiendo este orden de ideas, debemos observar al artículo 157º del TUO del Código Tributario, no como un "engendro" jurídico que pretende romper la jerarquía administrativa construida en materia tributaria, sino como la norma autoritativa que legitima extraordinariamente a las Administraciones Tributarias para iniciar un proceso contencioso administrativo que tendrá por objeto, no sus propias Resoluciones (de Intendencia, de Oficina Zonal, y demás revisables por su superior jerárquico), sino las resoluciones emitidas por una entidad pública distinta a ella, y que, dada la estructura de órganos resolutores especializados en materia tributaria, resulta ser el Tribunal Fiscal, su superior jerárquico.

3.4. RECIENTE MODIFICATORIA AL PROCESO DE LESIVIDAD.- EL CASO DE LOS CONSEJOS O TRIBUNALES

Dentro del reciente paquete normativo emitido este año 2008, el Decreto Legislativo Nº 1029 ha modificado el numeral 202.5 del artículo 202º de la Ley Nº 27444, que ya citáramos, en el modo siguiente:

"202.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal. (…)"

La norma publicada es saludable porque levanta la innecesaria limitación que tenía el Tribunal Fiscal para el ejercicio de su facultad de revisión de sus propios actos, y que terminaba por generar el "aparente" conflicto de que sea su "inferior" jerárquico el que ejecutara el también aparente, control de las resoluciones en última instancia administrativa, a través del proceso contencioso administrativo.

Por lo demás, esta norma, de manera congruente con la Ley Nº 27584, permite taxativamente al Tribunal Fiscal extender la revisión de sus actos con el empleo del proceso de lesividad; y, siendo también congruentes con lo expresado en el ítem anterior, sólo en caso que el Tribunal Fiscal no ejerciera esa facultad, las Administraciones Tributarias podrían recurrir al artículo 157º del TUO del Código Tributario.

Finalmente, conviene apuntar que el Decreto Legislativo Nº 1067 ha modificado el artículo 17º de la Ley Nº 27584 y su numeral 2 a la letra dice:

"2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 11º de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto. (…)"

Con ello se salvaguarda cualquier posibilidad de contradicción en los plazos necesarios para el inicio del proceso de lesividad a cargo del Tribunal Fiscal o del proceso contencioso iniciado por las Administraciones Tributaria en virtud del artículo 157º del TUO del Código Tributario, situación sumamente saludable.

IV. CONCLUSIONES

Atendiendo a que los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, cuando ellos no llegan a declararse nulos de oficio en la misma sede administrativa, es imperioso que las Entidades de la Administración Pública recurran en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo, que en doctrina se conoce como proceso de lesividad.

Sin embargo, hasta hace poco, el Tribunal Fiscal no podía declarar la nulidad de oficio de sus propios actos, por lo que no podía iniciar el proceso de lesividad.

A nivel normativo y en materia tributaria, la solución fue brindada por el 157º del TUO del Código Tributario, cuya prescripción no constituye un absurdo, sino una válida habilitación extraordinaria para la Administración Tributaria no sólo porque implica la protección del interés público sobre el cual se basa la aplicación de tributos (sostenimiento de cargas públicas), sino también porque se encuentra en concordancia con la regulación del artículo 11º de la Ley Nº 27584.

Cuando nuestra Ley del Proceso Contencioso Administrativo vio la luz, no reguló únicamente el proceso de lesividad tal como es conocido en la doctrina, sino que abrió la posibilidad jurídica que cualquier Entidad de la Administración Pública proteja el interés público y demande a otra Entidad Pública.

En el sentido de lo expuesto y frente al dilema de que la Administración Tributaria "tenga" o "no tenga" la facultad excepcional de demandar al Tribunal Fiscal, consideramos que sí la debe tener para poder controlar, no al superior jerárquico como tal, sino la adecuada consecución y respecto del interés público, por lo que el artículo 157º del TUO del Código Tributario no contraviene norma legal o constitucional alguna (aunque ciertamente, tal facultad no suele usarse dada la calidad de muchas resoluciones del Tribunal Fiscal; o, en el caso de SUNAT, dado el carácter "familiar" que los ubica bajo la batuta del Ministerio de Economía y Finanzas).

Finalmente, la normatividad emitida y publicada con motivo de la concesión de facultades al Poder Ejecutivo ha permitido que las normas existentes en el Código Tributario, en la Ley del Procedimiento Administrativo General y en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, se vean saludablemente completadas, con lo cual el proceso de lesividad obtiene un mejor alcance.

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    Carlos

    La cuestión ha alcanzado su punto álgido como consecuencia de las leyes Stop Online Piracy Act (SOPA) y Protect IP Act (PIPA), cuyo objetivo es coartar el tráfico ilegal online de contenido con derecho de autor y de productos falsificados

    por: Carlosl Leyesl 10/02/2012

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    por: Diez Romeol Leyesl 09/02/2012

    Ana Mato, nueva Ministra de Sanidad esLicenciada en Ciencias Políticas y Sociología. En su designación se ha optado por una persona de marcado perfil político, y no por una experta en Gestión Sanitaria. Eterna ministrable, ha sabido mantenerse en primera línea desde el primer Gabinete de Aznar.

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    Tener una farmacia era un tesoro; fue un colectivo privilegiado, pero ahora asistimos a cierres, quiebras y concursos de acreedores.

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    Nueva normativa vigente a partir de marzo 2012, para los migrantes que quieran vivir en Italia

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    Si está en busca de la ciudadania polaca, no busque más. Existen ciertos aspectos que necesita saber para poder obtener su ciudadanía, pero, en comparación con otros países, es mucho más sencillo que lo que pudiera pensar.

    por: Hedgar Howardl Leyesl 27/01/2012 lVistas: 11

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    -1
    JOY 04/11/2009
    Hola Emily.
    Un reciente caso. La Administración municipal cobró a SUNAT (ente público), el impuesto predial del año 2008. Luego del pago, SUNAT solicitó la devolución, argumentando que por ser parte del Ministerio de Economía y Finanzas, debía estar inafecto, y por ende no pagar. La AT local le denegó el pedido, y contra él, SUNAT presentó su recurso de apelación al Tribunal Fiscal (máxima instancia administrativa). El Tribunal entendió que si bien SUNAT era un ente público, su naturaleza de ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO, le excluía del concepto "gobierno central" que está inafecto al impuesto, por ende, SUNAT está obligada al pago del impuesto predial, y el pago del año 2008, no debe ser devuelto.
    Pese a ser su superior jerárquico, SUNAT ha demandado al Tribunal Fiscal en la vía del proceso contencioso administrativo, solicitando la nulidad de la REsolución, atendiendo a que considera que tiene un vicio de nulidad: CONTRAVENIR LA CONSTITUCION Y APLICAR DE MANERA EQUIVOCADA EL CONCEPTO DE GOBIERNO CENTRAL (todo lo cual incide en la motivación de la REsolución).
    La SUNAT ha demandado no sólo en virtud del TUO de la Ley 27584, sino también, y esencialmente, en base al artículo 157º del TUO del CT.
    3
    emily 03/11/2009
    porfa me podrias dar una ejemplo sobre el articulo 157ºdel codigo tributario gracias
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