¿Porqué En Muchas Pyme's No Se Practica La Retención Del Islr A Las Personas Naturales Beneficiarias De Sueldos, Salarios?
A lo largo de mis años de experiencia como trabajador, y a posteriori como asesor de PYME's, he analizado la causa de este fenómeno en Venezuela, llegando a la conclusión, de que ésta, es simple en su esencia, y multifactorial en cuanto a los sujetos intervinientes y sus implicaciones jurídicas; entre los factores destacan:
a) Un número muy reducido de los trabajadores (Obreros y/o empleados) registrados en la nómina, devenga salarios suficientes para quedar excluido de la base de exención y sumergirse dentro del supuesto de hecho que hace surgir la obligación tributaria, en algunos casos no superan a dos (2) o tres (3) trabajadores. (De acuerdo al Art. 2 del Reglamento (Decreto 1.808), están sujetos a retención, las personas naturales que obtengan o estimen obtener, de uno o más deudores o pagadores, un total anual que exceda de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), esto es Bs. 65.000 anuales (U.T= Bs. 65,00); considerando que el salario mínimo actual en nuestro país, es de Bs. 1.223,89 mensuales (G.O. 39.417 del 05-05-2010), para que se verifique el supuesto de hecho previsto en la norma, y en consecuencia surja la obligación tributaria, un trabajador debería devengar como límite inferior, un promedio de 4,43 salarios mínimos mensuales, salario que en nuestras PYME's está reservado si acaso a algunos gerentes.
b) La mayoría de los trabajadores que encuadran en el supuesto anterior, es decir, que devengan o estiman devengar más de 1.000 UT en el año; o bien desconocen que están obligados a suministrar al patrono la información a que hace referencia el Art. 4 del decreto de Retenciones incluyendo el porcentaje que el patrono deberá retenerle en cada pago o abono en cuenta, o sencillamente se hacen los que no saben, con la finalidad de evadir el impuesto.
c) En muchos casos, el patrono desconoce que es solidariamente responsables por la retenciones no practicadas, y que a falta del cumplimiento por parte del empleado en suministrarle la información requerida, el patrono, deberá actuar conforme a lo dispuesto en el Art. 6 del Decreto 1.808, calculando por su cuenta el porcentaje de retención y suministrando al empleado los elementos y forma de cálculos utilizados. d) Por ser esta retención una deducción de nómina, la unidad o persona responsable de practicarla es la encargada del procesamiento de las nóminas y/o pago de los sueldos y salarios, o quien haga sus veces , que en la mayoría de los casos es especialista en recursos humanos, relaciones industriales y/o carreras afines, y que si bien es cierto manejan con destreza el tema de las parafiscalidades propias del sub-sistema Nómina es decir S.S.O, SPF, LPH(FAOV), no son muy diestras en cuanto al ISLR se refiere.
Desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas, es importante destacar que tanto por parte del empleado como por parte del patrono, existe en esta práctica, no solamente violación de las disposiciones del Decreto 1.808, sino y además, violaciones, de la Ley de impuesto Sobre la Renta, su reglamento, y del Código Orgánico Tributario:
a) Disponen los Arts. 7 y 8 de la LISLR en concordancia con el Art. 9 de su Reglamento, la sujeción de las Personas Naturales al régimen impositivo de de la Ley de Impuesto sobre la Renta y las alícuotas a las que están sujetos sus enriquecimientos netos. De igual manera, prevé el Parágrafo Octavo, del Art. 27 de la LISLR que las deducciones a que hace referencia el numeral 1o del citado artículo (sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio), serán objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias. Establece por su parte el Art.31 ejusdem, que los referidos conceptos, son considerados enriquecimientos netos gravables cuando son obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.
b) Por su parte, el Art. 87 de la LISLR establece la obligatoriedad, para los deudores de los enriquecimientos netos o brutos a los cuales hace referencia, entre otros, el Parágrafo Octavo del Art. 27 ejusdem, de hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Así expuesto lo anterior queda claro, que las PYME´s al no cumplir con sus obligaciones tributarias de retener a su personal las cantidades correspondientes por mandato de la ley, se encuentran incursas en la comisión de Ilícitos fiscales materiales tipificados en el Código Orgánico Tributario (COT), quedando expuestos a sanciones que oscilan entre el 100% y el 300% de lo dejado de retener (Art.112 C.O.T). Así que, si es usted, Accionista, representante, administrador, jefe de Nómina, recursos humanos o responsable de una PYME, antes de autorizar los pagos, cerciórese de que se hayan hecho las retenciones a que hubiere lugar y de que sean enteradas al fisco en los lapsos correspondiente. "No olvide, que cada uno de ustedes es solidariamente responsable ante el Fisco, por las acciones y/u omisiones que afecten los recursos del Estado."
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