¿Partes O Posiciones Jurídicas En El Proceso Penal Latinoamericano? A Procura De Una Conciliación Doctrinal
Para la comprensión de cualquier temática relacionada con el proceso penal resulta ineluctable el estudio de los sujetos procesales y las partes en el mismo.
Los sujetos que intervienen de algún modo durante las fases preliminares del proceso penal son: el denunciante, la victima, los órganos de la policía nacional revolucionaria, el Instructor del Ministerio del Interior, el fiscal, los auxiliares de las funciones judiciales, el tribunal y por supuesto el acusado y su abogado defensor, entre otros. Aunque resulte fácil enumerar cada uno de estos sujetos la cuestión se torna ardua al intentar delimitar sus grados de participación, jerarquización e interrelaciones durante las etapas procesales preliminares al juicio oral y los aportes u obstáculos que entorno al esclarecimiento de los hechos delictivos y a la celeridad procesal estos pueden tributar. Esta idea inicial abre paso a interrogantes, debates, valoraciones y reflexiones entorno a la eficacia de la intervención de estos sujetos en el proceso penal. Ello innegablemente nos obliga al análisis individual de cada uno de estos actores procesales como tema independiente. Plausible deviene reflexionar sobre la presencia de “partes “en el proceso penal y el tratamiento práctico dogmático que estos términos reciben en nuestro ordenamiento. Tomando en cuenta que las partes en el proceso penal no son más que las posiciones que adoptan determinados sujetos procesales, acorde a sus intereses. La doctrina ha determinado dividirlos en parte en sentido Material y parte en sentido procesal.Parte en sentido material se refiere a la relación jurídico material penal que se instaura entre los que han participado en el hecho objeto del proceso penal, así las partes materiales sobrevendrán en las partes del proceso, de esta forma el perjudicado o víctima, acaecerá en la parte activa o acusador y el autor del delito en la parte pasiva o acusado.Tal pensamiento lógico no constituye la pauta general, pues la víctima del delito no ocupa siempre, o casi nunca, la parte activa en la acusación, siendo la Fiscal quien juega ese rol en nuestra Ley del rito penal ordinaria, emergiendo el ofendido sólo como testigo.En cuanto a la parte pasiva, la polémica es aún más controvertida, pues si con un análisis mondo afirmáramos que el acusado es la parte pasiva, correríamos el riesgo de que éste al final del proceso no resulte el autor del delito (lo que sólo puede saberse en el juicio oral), y por ende nunca fue parte en el concepto material.Por este motivo, los procesalistas en su mayoría hablan de parte en sentido procesal (si es que las hay) y no material, concibiendo como las primeras a quienes actúan en el proceso requiriendo del órgano jurisdiccional un justo fallo judicial.
En cuanto a la parte incriminada, distintas legislaciones denominan de diferentes formas a aquel sujeto que está siendo sometido a una investigación, por la supuesta comisión de un delito, llamándolos de acuerdo a los distintos momentos procesales como imputados o inculpados, procesados, acusados, condenados y reos.En nuestra legislación cubana se denominan, de acuerdo al momento, como detenidos, acusados y sancionados, pero como regla, sólo se le va a considerar parte desde la imposición de la medida cautelar, con las excepciones establecidas en el propio cuerpo legal.No obstante estas concepciones que se utilizan en las leyes de trámites vigentes, no se corresponden con la erudición, pues sobre el procesado sólo pesan sospechas con más o menos argumentos, pero puede acontecer que culminada la fase preparatoria, el Fiscal resuelva no acusarlo por heterogéneas razones.
En cuanto al defensor, consiste en el sujeto procesal que asume la defensa del procesado, como un derecho que le viene conferido por el artículo 59 de la Constitución de la República de Cuba.
Este análisis y el hecho de que realmente en esta etapa del proceso hay una ausencia de contradicción e igualdad nos lleva a la conclusión de que es preferible hablar de participantes o sujetos intervinientes en la fase preparatoria del proceso penal y no de partes.
En tal sentido la ya citada Ley de trámites procesales militares cubana, en su Capítulo III del Título I, regula los deberes y derechos de los participantes en el proceso, dedicando una sección a cada una de las partes integrantes, otorgándole prerrogativas.El instructor fiscal o el órgano de investigación primaria tendrán a su cargo la fase preparatoria dirigidos por el fiscal, quien inspeccionará periódicamente la legalidad de los expedientes iniciados, y además dispone la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en la ley o su modificación, la práctica de diligencias de instrucción, el sobreseimiento de las actuaciones de considerarlo procedente, aprueba las conclusiones acusatorias confeccionadas por el instructor fiscal o puede redactar nuevas conclusiones, remitir el expediente al tribunal, propone o no su participación en el juicio oral de considerarlo o no necesario y está obligado a impugnar en casación la resoluciones y sentencias que a su juicio sean ilegales o infundadas, e inspecciona la observancia de la legalidad durante la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales militares.
En la sección tercera del propio Capítulo se recoge la institución del perjudicado como parte en el proceso, decisión que no resulta impositiva sino que la persona agraviada o su representante legal tendrán derecho a aceptar o rechazar tal condición. Si es aceptado el reconocimiento como perjudicado, tanto uno como otro tendrán derecho a estudiar el expediente de fase preparatoria una vez agotadas las investigaciones, a proponer en ese momento otras pruebas que no se hayan practicado y que estimen necesarias, a participar en el desarrollo del juicio oral, pudiendo a todo lo largo del mismo hacer preguntas a acusados, testigos o peritos; tiene derecho a recurrir las mismas dentro del término legal previsto en caso de inconformidad y adherirse u oponerse a los recursos presentados por otros, así como, por supuesto, a ser resarcido del daño o perjuicio sufrido. Todas estas cuestiones demuestran lo abarcador y garantista que puede resultar un procedimiento penal sin que ello impida una justa y efectiva aplicación de la ley en beneficio de la sociedad.Sin embargo, esta normativa procesal militar, admite la inclusión del acusado en el proceso como parte con los respectivos derechos de tal condición, como hemos dicho, sólo a partir del momento en que el instructor fiscal concluye la instrucción por considerar suficiente las pruebas practicadas para fundamentar la acusación, de modo que si bien se aplican principios que pudiéramos decir son revolucionarios con el resto de los participantes, el acusado queda un tanto olvidado por el legislador hasta este momento, lo que lo coloca en una situación de total desigualdad. Resulta de importancia también referirnos al rol de los sujetos del proceso penal en la aportación de la prueba. Aquí se reflejan dos problemas medulares del sistema probatorio: la carga de la prueba y la valoración de ésta. La primera está relacionada con la situación de las “partes” en el proceso penal, es decir, con los sujetos activos y pasivos, mientras la segunda es un tema que compromete únicamente al órgano jurisdiccional (al sujeto destinatario). Estas cuestiones, para nada irrelevantes las abordaremos más profundamente en el siguiente capítulo en aras de una mejor comprensión.Ahora bien, si concebimos el proceso como una relación orgánica y sistemática de actos dirigidos progresivamente a obtener que se declare y cumpla la voluntad de la ley, actos que se vinculan todos alrededor del debate penal o contienda entre partes como concepto nuclear, podemos llegar a la conclusión de que el proceso constituye e integra una relación jurídica.Aceptamos esta concepción toda vez que desde el punto de vista didáctico es más comprensible, y atendiendo también a que procesalistas de la talla de Bulow y Chiovenda también la sostenían.Se mantiene esta concepción sobre la base de que, entre las partes intervinientes y el órgano jurisdiccional se crea una relación peculiar. Ya que este órgano tiene una serie de facultades y deberes que arbitran los derechos y obligaciones de las partes.Si bien el debate o contienda se entabla entre las partes es el Tribunal el que impulsa y lleva el proceso hacia la obtención de la verdad material.Carnelutti señalaba tres conceptos que son rigurosamente complementarios (delito-pena-proceso); excluido uno no pueden subsistir los otros dos; no hay delito sin pena ni proceso, ni pena sin delito y proceso, ni proceso penal sino para determinar el delito y actuar la pena. Es cierto que puede haber proceso sin pena y sin delito, pero es que el proceso no es esencialmente un efecto del delito sino de su probabilidad.>Ahora bien, producido un hecho que revista caracteres de delito se crea entonces una relación jurídico material a partir de la existencia del hecho y la preexistencia de la ley penal sustantiva. Mas esta relación jurídico penal material no tendrá vida por sí misma, para su real materialización es menester que se objetivice a través de la relación jurídica procesal, es decir, que se lleve a cabo a través del proceso, donde como ya dijimos, intervienen las partes y el órgano judicial. Resolviendo los derechos y deberes de todos. Y esta relación jurídica procesal penal es la que resolverá la pendencia establecida, lográndose al final, la materialización del derecho plasmado en las leyes penales sustantivas.Pero sucede que, si bien la relación jurídico procesal penal surge y toma vida a partir de la relación jurídico material, en ocasiones por su gran autonomía parece tener vida propia e independiente, cuestión esta que no debe ocultarnos su carácter dependiente.el desarrollo de los temas anteriores sugiere un análisis acerca de las personas que “protagonizan” la fase preparatoria del proceso penal cubano, las cuales han sido catalogadas como sujetos procesales por algunos autores, por ser aquellas que inciden tanto a título personal como en el ejercicio de una función o profesión en la ejecución del proceso, ellos son el fiscal, el acusado y su abogado defensor como su representante, el Instructor, el testigo, el perito, el acusador particular en la querella y en el caso de la Ley Procesal Penal Militar a la figura del perjudicado.Otro grupo de autores sólo circunscribe esta concepción a los que se encuentran “enlazados directamente” a la relación jurídica procesal, comprendiendo sólo a los órganos o personas que ejercitan acciones que inciden en el establecimiento y desarrollo de la relación jurídico procesal, o sea a aquellos que intervienen como actuantes de dicha relación en el cumplimiento de los derechos y deberes que la ley establece, sin los cuales el proceso penal no puede existir.En la Fase Preparatoria de nuestro procedimiento ordinario, protagonizarían estos sujetos el Instructor, el Fiscal, el acusado y su defensor (en los delitos perseguibles de oficio), y el acusador particular (en los delitos perseguibles a instancia de parte).Desde el punto de vista práctico esa polémica, a nuestro entender, no tiene una marcada trascendencia, sin embargo entre los autores se establece otra disquisición cuando se habla de “parte” lo cual aparentemente pudiera resultar sencillo al plantearse que las partes se reducirán a: la parte acusadora y la parte acusada. Pero doctrinalmente la cuestión se ha hecho compleja, llegando a cuestionarse la verdadera existencia de las partes en el proceso penal.
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