Nuevo Codigo Procesal Penal Peruano: Del Modelo Inquisitivo Al Modelo Penal Acusatorio
Del Modelo Penal Inquisitivo al Modelo Penal Acusatorio
El modelo penal inquisitivo ha sido reemplazado en el Perú por un nuevo modelo llamado acusatorio, implementado progresivamente con el Nuevo Código Procesal Penal del año 2004, de acuerdo a un cronograma previamente establecido, reemplazando al anterior Código de Procedimientos Penales de 1940. El modelo penal inquisitivo toma este nombre en alusión al Tribunal de la Santa Inquisición.
En el Tribunal de la Santa Inquisición (1519), el Juez, es el que por denuncia, por quejas, por rumores, iniciaba el procedimiento de oficio, se dedicaba a buscar las pruebas, examinaba a los testigos, todo lo guardaba en secreto. No hay acusado, la persona es detenida y colocada en un calabozo. El imputado era sometido a procesos arbitrarios y autoritarios, donde su suerte ya estaba decidida de antemano, y donde los jueces, con crueldad inhumana, presentaban una farsa de juicio para terminar entregando al reo primero a la tortura para arrancarle una confesión y luego a la muerte en la hoguera en caso que no confesaran sus delitos, si como consecuencia de la tortura confesaban, la pena de muerte era cambiada por la de horca, es decir: “si o si, de la pena de muerte no se salvaba el imputado”.
En el modelo penal inquisitivo moderno y siguiendo de alguna manera esta tendencia, todos los operadores del sistema generalmente hacían causa común con la misma hipótesis de incriminación hecha al imputado, esto se iniciaba desde que el delito atribuido a una persona era investigado por la Policía quien trataba por todos los medios de encontrar en la confesión de la persona su vinculación directa con los hechos que se investigaban y para justificar su detención, la cual se consideraba un logro importante en la tarea de investigación policial del delito. De esta manera la Policía elaboraba un Atestado Policial y ponía en calidad de detenido a la persona o personas involucradas en el hecho delictivo, el cual hacía suyo el Fiscal de Turno y al formular Denuncia Penal tomaba como referencia las conclusiones de la investigación policial y las pruebas actuadas por la Policía, denunciando penalmente como presunto autor o autores del delito a las personas que la Policía le había puesto a su disposición en calidad de detenidos. El Juez Penal, dictaba un auto apertorio de instrucción para investigar en sede judicial al imputado, tomando como fundamento la denuncia fiscal y los actuados policiales, corroborando en la mayoría de casos la situación jurídica de detenido del implicado o implicados. Durante la investigación judicial, el Juez podía ordenar algunas otras pruebas de oficio, para llegar a determinar de manera fehaciente la responsabilidad penal del imputado y así al momento de dictar Sentencia, momento crucial para la administración de justicia y motivado por el modelo inquisitivo, dictar sentencia condenatoria, la cual por supuesto podía variar si fuera demostrable la inocencia irrefutable del imputado. Recordemos que en el modelo inquisitivo la detención del imputado era la regla y su libertad la excepcion.
Desde 1922 en que se produce la primera gran reforma policial en el Perú, la investigación policial del delito ha estado orientada por este modelo penal inquisitivo, es decir, la policía ha priorizado la prueba de la confesión como la principal forma de llegar a la convicción de que el sospechoso de la comisión de un delito es realmente el autor. Superando muchos de sus procedimientos anteriores como por ejemplo el de "detener para investigar", ahora detiene a una persona cuando tiene pruebas y elementos de convicción suficientes para determinar que es presunto autor del delito. Pero en el nuevo modelo penal acusatorio, ni uno ni otro es válido, todos estos procedimientos han cambiado, el modelo acusatorio es garantista es decir totalmente orientado al pleno respeto por los derechos humanos de las personas imputadas de la comisión de un delito. La Policía por si sola puede detener a una persona en flagrante delito o por mandato judicial, no existe otro tipo de detención para la que se encuentre autorizada.
El modelo acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos procesales es por eso que el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio entiéndase delante de el, en este caso deberá comunicarlo al fiscal de turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo implica la separación de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino también trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente deben existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la dignidad del sujeto imputado.
Del mismo modo también se establece que debe haber igualdad de armas antes y durante todo el proceso, pues el derecho de defensa que tiene el imputado es una derivación del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo reconocido como un derecho fundamental; otra exigencia es que el imputado no tiene el deber de ofrecer prueba en su contra sino que la carga de la prueba le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal; así mismo también otra exigencia fundamental es que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno sobre la base del principio “nemo iudez sine actore” es decir sin acusación externa no puede iniciarse un proceso.
Otra de las exigencias en este sistema es la evidente correlación que debe existir entre acusación y sentencia y solo cuando el fiscal o el querellante pida la ampliación de acusación al Juez, el órgano jurisdiccional podrá sancionar al imputado por hechos no contemplados en la acusación inicial pues la acusación debe contener los puntos o delitos que se atribuyen al imputado para no sorprender a la defensa y se respete el derecho de defensa que tiene el imputado y limitar su competencia láctica a los hechos objeto del proceso.
En el nuevo modelo procesal penal, la Policía ya no investiga los delitos de la manera tradicional como lo ha venido haciendo porque legalmente la etapa policial de la investigación del delito y por consiguiente el Atestado Policial ya no pueden ser incorporados al proceso penal, porque todo el modelo procesal ha sido modificado con la nueva legislación. Tampoco existe una etapa de investigación preliminar del delito a cargo de la Policía, habiéndose establecido solamente la existencia de tres etapas procesales consistentes en: la etapa de investigación preparatoria, etapa intermedia y etapa de juzgamiento; siendo que dentro de la primera de ellas se incluye la actuación de “diligencias preliminares” que son actos de investigación del delito pero a cargo del Fiscal con apoyo de la Policía Nacional, pudiendo actuar de oficio o a solicitud del Ministerio Público. Es allí donde la Policía cumple sus “funciones de investigación”, dejando constancia en Actas de las diligencias que realiza y elaborando un Informe Policial en donde podrá hacer un análisis de los hechos pero no puede calificar jurídicamente el delito, mucho menos determinar presuntas responsabilidades del autor o autores como anteriormente lo hacía. Nadie le ha quitado funciones a la Policía, la investigación policial del delito era una actividad de apoyo a la justicia y siempre se ha cumplido en función a las normas vigentes y al pensamiento doctrinario de la época, pero los tiempos han cambiado y nuevas corrientes doctrinarias informan ahora el proceso penal en el mundo; la Policía sigue apoyando a la justicia pero tiene que adecuarse a las nuevas ideologías y procedimientos normativos vigentes. En el nuevo modelo los delitos son investigados por el Fiscal (Etapa de la Investigación Preparatoria) con el apoyo de la Policía Nacional pero esta vez bajo la influencia del modelo penal acusatorio el cual trae un nuevo lenguaje en materia de procedimiento y pruebas, y si el Fiscal determina que existen elementos probatorios suficientes para formalizar una acusación en contra del imputado presentara una acusación y si de manera contraria concluye que las pruebas no demuestran responsabilidad solicitara el sobreseimiento (Etapa Intermedia). Realizada la acusación, el caso pasará a un nuevo Juez quien será el encargado del juzgamiento y de la imposición de la pena (Etapa del Juzgamiento).
Finalmente, el proceso penal debe tener como faro orientador el respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales, que se llevará a cabo bajo el respeto de un principio acusatorio que sigue una concepción democrática y que significa en lo esencial que son personas distintas quien acusa – sea un órgano oficial o un particular, ofendido o no por el delito que debe promover y atender una acusación contra otra – y el juzgador, aquel obligado a pronunciarse sobre la acusación, pero limitándose a los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso con imposibilidad de alterarlos.
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Se hace una reflexión entorno a la regulación de la Prueba de Oficio en el Nuevo Código Procesal Penal de 2004.
Es un libro elaborado y listo para ser editado y publicado, lamentablemente no contamos con los recursos econòmicos para hacerlo. Si alguna persona, organizaciòn o instituciòn tiene interès en apoyar esta iniciativa, imprimir el Libro y distribuirlo gratuitamente a los Policìas, no tiene nada mas que comunicarse al email de contacto: mullerabogados@hotmail.com. Los derechos de autor me pertenecen.
El jurado es una característica de algunos sistemas procesales que son doce y la diferencia entre jueces de hecho y jueces de derecho es clara en dichos sistemas procesales
El Ministerio Publico es el titular del ejercicio publico de la accion penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, cuenta con el apoyo relevante de la Policia Nacional para el cumplimiento de sus funciones.
En el artículo se examina el proceso de implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal aprobado el año 2004 en el Perú, destacando el análisis del contenido y los alcances de su artículo 18º, que establece límites a la jurisdicción penal ordinaria para el conocimiento de hechos punibles, a partir del reconocimiento constitucional de la denominada jurisdicción especial indígena o jurisdicción comunal establecida en el artículo 149° de la Constitución Política del Perú de 1993, que en definitiva suscitan diversas cuestiones entre la jurisdicción comunal y el reconocimiento legal de la atribución para resolver conflictos por las rondas campesinas, así como la generación de potenciales factores de conflictividad competencial entre la jurisdicción penal ordinaria y la justicia comunal.
MARCO NORMATIVO: ■Constitución Política de 1993 ■Código Penal, decreto 635. ■Código de Procedimientos Penales de 1940 ■Código Procesal Penal de 1991. ■Ley Nº27379.- Articulo Nº 1 y 2.
Para entender correctamente el marco legal que rige el nuevo rol asignado a la intervención policial en la investigación del delito, es necesario establecer con precisión las características, dinámica y lógica del nuevo modelo procesal penal acusatorio que rige en el Perú con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 957.
En la Experiencia Trujillo, La forma como se inciò la aplicaciòn del Nuevo Còdigo Procesal Penal en La Libertad - PERU, fue realmente un atropello a la Policia Nacional y a sus integrantes, algo lamentable que debe ser objeto de una reflexiòn por parte de quienes tuvieron a su cargo desde los mas altos niveles el proceso de implementacion y capacitacion de los operadores del nuevo sistema. Esto debe ser corregido de manera inmediata y ojala no vuelva a repetirse en los lugares donde todavia falta implementar el NCPP.
La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y participes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujeta a ejercicio privado de la acción penal. Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.
La cuestión ha alcanzado su punto álgido como consecuencia de las leyes Stop Online Piracy Act (SOPA) y Protect IP Act (PIPA), cuyo objetivo es coartar el tráfico ilegal online de contenido con derecho de autor y de productos falsificados
Tras la constatación de la implantación del la Television Conectada se abren una serie de problemáticas legales sin que ningún estado de la Unión Europea haya regulada nada específico. Desde la fima se pretende abrir un panel tecnico para oportar soluciones jurídicas teniendo en cuenta los principios legales establecidos por la UE.
Ana Mato, nueva Ministra de Sanidad esLicenciada en Ciencias Políticas y Sociología. En su designación se ha optado por una persona de marcado perfil político, y no por una experta en Gestión Sanitaria. Eterna ministrable, ha sabido mantenerse en primera línea desde el primer Gabinete de Aznar.
Tener una farmacia era un tesoro; fue un colectivo privilegiado, pero ahora asistimos a cierres, quiebras y concursos de acreedores.
Las medidas del nuevo ejecutivo de Mario Monti han apostado por el modelo mediterráneo de ordenación farmacéutica, en cuanto a titularidad, transmisiones, régimen de distancias, módulo poblacional y prohibiendo la dispensación de medicamentos éticos fuera de la farmacia.
El comprador de la Oficina de Farmacia, cuando ha financiado su operación a través de hipoteca mobiliaria, ha practicado la liquidación por Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública de compraventa de Oficina de Farmacia. Con independencia de que haya recurrido la liquidación de este tributo.
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Si está en busca de la ciudadania polaca, no busque más. Existen ciertos aspectos que necesita saber para poder obtener su ciudadanía, pero, en comparación con otros países, es mucho más sencillo que lo que pudiera pensar.
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Hace unos días, el Ministro del Interior Octavio Salazar Miranda acompañado por el Director de la Policía, realizó un evidente circuito político, utilizando como pretexto la seguridad ciudadana
Y como ya estaba anunciado, se promulgó la Ley Nº 29356 el 11 de mayo del año 2009 y publicada en El Peruano al día siguiente. Me refiero a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, con características muy similares, a lo que comúnmente conocemos como “Ley del Embudo” y contraviniendo los principios de igualdad ante la ley, equidad y presunción de inocencia. El mandato único de esta nueva Ley puede resumirse en el refrán: "Lo ancho para otros, lo estrecho para uno”.
Los problemas comunes que enfrentan las organizaciones policiales en América del Sur, marcan su lento proceso de reforma y avance hacia políticas proactivas orientadas a satisfacer las demandas ciudadanas y consolidar su naturaleza civil. Un primer aspecto lo encontramos en la relación existente entre la Policía y el poder político, que en periodos largos de la historia de los países sudamericanos han tenido características no democráticas (Gobiernos Militares) y el Perú no ha sido ajeno a esas circunstancias.
Desde luego son posiciones personales nefastas y saben que son simples personajes que sobreviven desvertebrados y claudicantes al mandante que los colocó en la cima. Con tal incapacidad necesitan de una "corte" que los secunde, para justificar su permanencia en el cargo más allá de los valores vigentes y de las verdaderas necesidades de la organización policial, que espera algo de ellos pero que desatienden por completo
Y así vemos a los policías patrullando a pie o en vehículos aparentemente vigilantes pero realmente alejados del entorno que los rodea, sólo reaccionarán cuando de su central de radio o alguna persona les informa sobre el lugar donde se acaba de producir un delito.
Sin embargo, allí estaban presentes en el hemiciclo el Director General de la PNP y el Comando Policial, aceptando con su callada presencia los graves cargos y responsabilidades que la señora Ministra les imputaba y lo hacía conocer al Perú entero, generando obviamente indignación, desmoralización y “vergüenza ajena” en toda la Policía Nacional.
Hemos visto a estos altos mandos de la PNP en mea culpa tratando de demostrar desesperadamente que no hubo interferencia política de ninguna clase y que la decisión con respecto a la forma y modo en que se ejecutaron las operaciones en Bagua fueron hechas única y exclusivamente por el comando de la Policía Nacional.

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