¿Juez Árbitro O Juez Inquisidor? La Prueba De Oficio En El Nuevo Código Procesal Penal
Este es un artículo que publicó el autor en la Revista "El Foro" del Ilustre Colegio De Abogados De Lambayeque (PERÚ 2010), el cual comparte con los lectores a efectos de aportar al análisis del Nuevo Código Procesal Penal de 2004.
1. NOCIONES LIMINARES
Nuestro sistema procesal penal ha experimentado una suerte de transmutación orgánica de algunas de sus instituciones jurídicas y la pervivencia de otras, sometiendo a ostracismo viejos rituales inquisitoriales y fecundando el germen de un sistema acusatorio, el mismo que está imbuido de caracteres garantistas, propugnadores de la adversarialidad; definiendo in extenso los roles de cada uno de los sujetos procesales, sin dejar de lado la taxatividad en cuanto a la regulación de sus facultades e incorporando in abstracto nuevos esquemas de procedurismo, sin perder de vista el desarrollo de una metódica normatividad imbricada de valores y principios protectores de quienes resultan ser perjudicados (agraviados o víctimas) en sus bienes jurídicos; y de aquellos, que la sociedad y el Estado los sindican como generadores de dicho perjuicio o lesión. Ya en su momento el colombiano Mauricio Pava Lugo, nos decía que un sistema penal acusatorio se erige como un modelo de procesamiento criminal en donde la igualdad de armas entre la acusación y la defensa constituye fundamento sustancial de su estructura y efectividad, bajo el concepto de que ser "adversarial" o de "partes" logrará que tanto la acusación como la defensa se presenten en igualdad de condiciones ante un juez-árbitro que final y rápidamente dirimirá el conflicto, inclinándose por aquella parte que mejor hubiese argumentado y construido su caso, no siendo más que una utopía al persistir una tan enorme distancia entre la "teoría jurídica" y la práctica judicial[1]; con dichas palabras dotadas de criticidad, dadas por el profesor colombiano, surcamos el derrotero de los alcances del sistema procesal acusatorio, el mismo que está cobrando vigencia en todo el territorio de la república del Perú, y ello, dada la implementación progresiva de este nuevo Estatuto Procesal Penal del 2004; constituyendo una excepción a tal modelo, la actuación de pruebas oficio, cual es el tópico que será materia del presente estudio.
En tal tesitura, nuestro Código Procesal Penal (CPP) rompiendo las cadenas aherrojantes de un solipsismo inquisitorial superado, apertura las puertas hacia una "visión" acusatoria garantista, trayendo consigo aparejado cambios radicales en la forma y modo de realizar el proceso. Siendo que un tema trascendental y generador de disímiles posiciones, es el relativo a la prueba de oficio dentro de la estructura basal del Código Procesal Penal, posiciones que parten desde una crítica a la labor del juez al facultársele la actuación de pruebas oficiosas, las cuales trastocarían la esencia ontológica del nuevo modelo procesal; y otros, que propugnan su permisión y vigencia, al dotar al proceso penal de mayores luces que permitan acrisolar la óptica judicial y con ello el mejor resolver de las causas sometidas a su conocimiento.
2. LA PRUEBA DE OFICIO EN LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES
La prueba de oficio ha tenido presencia a través de la historia, en los diferentes modelos o paradigmas procesales, con características y principios propios, así, el maestro Adolfo Alvarado Velloso[2], nos explica, refiriéndose al sistema inquisitivo o inquisitorial, que éste es un método de enjuiciamiento unilateral mediante el cual la propia autoridad -actuando como pretendiente o parte- se coloca en el papel de investigador, de acusador y de juzgador; además que dicho Juez que se encarga de la perquisición, también ostenta la función de pesquisa en la búsqueda de la prueba, discriminando aquellas que le puedan resultar aceptables para lograr el convencimiento de la rectitud de su acusación y, así, poder dormir en paz sin sufrir el peso de un cargo de conciencia por eventuales injusticias cometidas (cuando hay parte interesada también en la producción de alguna prueba, la actividad se cumple igual mediante el ejercicio de las denominadas medidas para mejor resolver), culmina el jurista, sosteniendo que el mismo Juez -que primero investigó, luego imputó y después probó la imputación- es quien ahora juzga.
En otra arista, el sistema acusatorio pone al Juez en la posición de garante de la legitimidad de la prueba y evaluador de la misma; es decir que no participa de las otras fases de la actividad probatoria, como la búsqueda y recolección de medios de prueba[3], remembrándose que en dicho modelo es rasgo típico que la acción, la jurisdicción y la defensa se distingan con precisión en la ley, la que atribuye cada poder a un órgano diferente; acusador (público o privado), juez (técnico) e imputado y su defensor (de confianza u oficial), dándosele al imputado la calidad de sujeto procesal. En éste arquetipo procesal, la prueba es adquirida y aportada únicamente por las partes, despojándose al iudex, de la actuación de pruebas de oficio.
Posteriormente, surge como consecuencia de la amalgama de los dos sistemas anteriores, un tercero, denominado Mixto; el cual se caracteriza en rasgos generales, por la división del proceso en una fase instructoria y otra de juicio (sumario y plenario), con predominio inquisitivo para la primera y acusatorio para la segunda; siendo los matices muy variados en consideración al concepto que se tenga de la necesidad de tutelar el interés privado o el público. Sobre este sistema, debe aclararse que tanto el acusatorio como el inquisitivo son inconcusa y absolutamente antagónicos y que, por razones obvias, no puede hablarse seriamente de una suerte de convivencia entre ellos, aunque resulte aceptable que puedan alternarse en el tiempo conforme a distintas filosofías políticas imperantes en un lugar dado[4]. Ya en su tiempo el valetudinario Código de Procedimientos Penales Peruano de 1940 (que adoptaba el Sistema Procesal Mixto), el Juez Penal se encontraba facultado para sustituir las deficiencias en la aportación de pruebas por parte del Ministerio Público, a tal punto que permitía la actuación de prueba de oficio, tal situación se debía a que el mencionado Codex se inspiraba en un modelo penal netamente inquisitivo (en la etapa de instrucción); en cambio, en un proceso penal de corte acusatorio puro, el Juez está prohibido de decretar pruebas de oficio, en razón a que estas deben ser solicitadas por el acusador, en el orden que mejor convenga para probar su teoría del caso, o por el defensor, dentro de su estrategia de defensa.
Por su parte nuestro novísimo sistema procesal penal de tendencia acusatorio garantista, preconiza en su artículo 385º, que el Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si in itinere del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la "verdad"; de ello se infiere que nuestro vigente Código Procesal Penal, tiene inserto dentro de su normatividad, rasgos inquisitorios, al facultar al Juez Penal, disponer la actuación de pruebas de oficio, so pretexto de su indispensabilidad o utilidad para el esclarecimiento de la tan anhelada y escasa, verdad. Como un destello en nuestro análisis, indiquemos rápidamente lo que el maestro Montero Aroca, nos expresa sobre la actuación oficiosa de la prueba, indicando que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusadores, siendo lo concreto que éstos sean los que deban fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que el órgano judicial que ha de dictar sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido de que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador[5]. De los aspectos glosados hasta aquí, se puede otear, que en el decurso de la historia y de los sistemas procesales adoptados, siempre ha estado presente el tema probático, con características muy particulares en cada de uno de ellos, resaltándose el sistema acusatorio "puro", como aquel en donde efectivamente la actividad probatoria se encontraba en manos de las partes ‘exclusivamente', confinando la actividad del Juez únicamente en la dirección y arbitraje de las causas, es decir en éste sistema la prueba de oficio se encontraba proscrita desde todo punto de vista. Realidad diferente, es la acaecida en los sistemas inquisitivo y mixto, en donde la prueba de oficio estaba presente, quizás en mayor o menor grado (entiéndase que en el inquisitivo la prueba de oficio era la generalidad en la forma de la adquisición de la prueba). Por último, en el sistema procesal de tendencia acusatorio garantista imperante en la actualidad para nuestra república, la prueba de oficio se encuentra presente para casos excepcionales y regulados en la norma adjetiva penal, ello en atención a lo expresado por el propio Código Procesal Penal (artículos 155.3 y 385); a este respecto debe añadirse –con intención clarificante-, lo que el maestro Julio Maier[6], nos dice respecto a los sistemas procesales, indicando que hablar de un sistema procesal "puro", llámese por ejemplo, acusatorio, y con todas las implicaciones que se generan (verbigracia, en materia probática), no se puede prudentemente predicar, debido a que, por un lado, se reconocen las herencias que van de un sistema a otro, y por otro, en concreto el sistema acusatorio puro no puede existir pues se basa en una forma de democracia imposible de ejercer hoy: la democracia directa[7], en tal sentido no se puede afirmar que nuestro modelo procesal penal, es uno de tipo "puro", sino únicamente de una "tendencia", ergo, estamos frente a un sistema procesal penal con tendencia acusatorio – garantista.
3. DEFINICIÓN DE PRUEBA DE OFICIO
Antes de incoar este respecto, debemos previamente como exigencia estructural de desarrollo, alcanzar algunas ideas respecto a la prueba, trayendo para ello a colación las palabras del jurista Alcalá Zamora y Castillo, quien nos dice que la prueba se suele definir como "el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso"[8]. Reforzando la idea, la prueba es entendida también como aquellas circunstancias sometidas a los sentidos del juez y las cuales ponen de manifiesto el contenido del juicio; en otros términos, las pruebas vienen a ser los atestados de personas o de cosas acerca de la existencia de un hecho[9]. De dichas nociones, podemos sostener que la prueba consiste en aquella actividad que tiende a la acreditación de circunstancias, hechos, realidades, con el objeto de demostrar la verdad, su existencia o contenido; y que permiten adoptar una decisión legal por parte del ente juzgador.
Ya vistas algunas nociones básicas de la prueba, definamos ahora que se entiende por prueba de oficio, circunvalándonos en nuestra realidad procesal penal, señalando que son aquellas cuya actuación se realiza por iniciativa y disposición del juez individual o del colegiado y cuando se requieran mayores esclarecimientos luego del periodo probatorio regular[10]. Como tal, las pruebas de oficio son aquellas actuaciones realizadas por parte del Juez, quien al encontrarse ante un acopio de pruebas deficiente, al advertir además que resulta necesario incorporar otros medios de prueba no ofrecidos por las partes, pero que resultan fundamentales para la resolución de un caso, que ordena su incorporación y actuación en el proceso penal. Hasta aquí, se ha esbozado algunas ideas entorno a la prueba en general y a la prueba de oficio, en particular; empero, in limine se ha señalado que nuestro sistema procesal penal, ha adoptado la tendencia acusatorio-garantista, con lo cual, el tema de la prueba de oficio, no debe entenderse como la implicancia en la búsqueda de la verdad a cualquier medio, dado a que el sistema adversarial es el medio adoptado, y el rol del Juez de dicho sistema es mantener el balance entre las partes en contienda, sin tomar él mismo parte en su disputa. No es un rol inquisitivo mediante el cual trata de remediar las deficiencias del caso presentado por cada lado. En efecto, el juzgador, no podrá participar de la actividad probatoria, ora asumiendo las funciones del persecutor, ora asumiendo la defensa del imputado[11]. Del relato doctrinario precedente, se advierte que en la doctrina, la adopción de pruebas de oficio, es un tema muy discutido, y sobre todo, cuando en las realidades nacionales de cada país, las normas regulatorias del proceso penal, consienten en sus preceptos, la actuación de dichas pruebas, pese a que el modelo adoptado por ellas, su inspiración y principios que se subyacen, lo destierran.
4. NUESTRA REALIDAD PROCESAL PENAL Y LA PRUEBA DE OFICIO
Nuestro digesto procesal penal, estatuye como norma rectora y principio basilar, que la aportación de la prueba se efectúa por las partes, tanto a requerimiento del Ministerio Público como de los demás sujetos conformantes del proceso. Empero, el artículo 155 inciso 03 del cuerpo normativo aludido, señala meridianamente que la ley establecerá por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio, siendo así, el artículo 385 inciso 02 del CPP, establece que el Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer –de oficio o pedido de parte-, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad; advirtiéndole al Juez que deberá cuidar con dicha actuación, la labor propia de las partes –aportación de medios de prueba-.
Sobre la excepcionalidad a que hace alusión la ley procesal, ésta debió haber sido complementada con el principio de necesidad para el fundamento decisorio; es decir, la prueba de oficio debió ser entendida como necesaria cuando implique la posibilidad de que el Juez cambie su decisión[12], en razón además que una de las finalidades primordiales del proceso penal, es el descubrimiento de la verdad (artículo 385 inciso 2), comprendiéndose que, en ocasiones, la persecución de dicha finalidad puede exigir que la actividad probatoria de parte sea completada por la práctica de ciertos medios de prueba ordenados de oficio[13]. Con dicho argumento vemos que la prueba de oficio, interviene en el proceso penal como una especie de agente coadyuvante, para que el Juez, en aras de la obtención de la verdad, pueda ordenar su actuación, y tras ello, clarificar la decisión a adoptar. No puede dejarse lado, que existen detractores a ultranza, respecto a la actuación de la prueba de oficio, tal es la opinión de la maestra Teresa Armenta Deu, quien en un tono ignominioso, pero académico, nos dice que la autorización de aplicación de la prueba de oficio, conspira el esquema acusatorio en tanto desquicia, más allá de lo tolerable, uno de sus presupuestos esenciales, su columna vertebral: la separación funcional entre las labores de investigación y los actos de juzgamiento[14]. Volviendo a nuestra realidad fáctica-jurídica, el artículo 385 del vigente Estatuto Procesal Penal, señala las circunstancias en las cuales es permisible –facultad- del Juez actuar pruebas de oficio, señalando que si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado diligencias en la investigación preparatoria o éstas resultaran manifiestamente insuficientes, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas acabo. Con dicha connotación normativa, lo que se busca es que el Juez conozca lo más exactamente posible los hechos que se han sucedido, en razón a que al tener mayor conocimiento de los hechos, será factor determinante para esclarecer la responsabilidad o la inocencia del incriminado; no dejándose de lado que dicho precepto persigue también el acercamiento a lo sumo, respecto a la verdad de lo acaecido, sirviendo al Juez para efectos de su pronunciamiento final –plasmado en la sentencia-.
La norma in comento establece que la disposición de actuaciones de oficio, debe ser viable, o en término de la lex, ser posible, significando que tras un examen acucioso y concienzudo por parte del juzgador, éste deberá concluir acerca de su posibilidad, y más aún que con dicha actuación se generen elementos de convicción que le permitan un mejor resolver. De otro lado dicha norma también refiere, acerca de las diligencias que no se han realizado en la investigación preparatoria o que si éstas resultaran manifiestamente insuficientes; en tal supuesto la mens legislatoris, ha pretendido incrustar en el aludido apotegma normativo, la practica de actuaciones de oficio, cuando en el decurso de la investigación preparatoria, no se han llevado a cabo diligencias necesarias para el esclarecimiento real de los hechos incriminados, y además que dichas diligencias no realizadas, aún pueden efectivizarse. En contrario, si se han realizado, pero éstas fueron defectuosas e insuficientes, el Juez también se encuentra habilitado para disponer su actuación; sobre este punto, el maestro Pablo Talavera Elguera, nos dice que la insuficiencia de la diligencia, se enmarca en tanto no ofrece como información lo que se hubiera esperado o el dato decisivo y relevante, útil para materializar el pronunciamiento de fondo, siendo tal razón la que habilita que nuevamente se actúe[15].
El mismo artículo 385 inciso 01, señala taxativamente cuales son las dos diligencias que puede realizar el Juez, la inspección y la reconstrucción, entendiéndose por la primera, aquella que tiene por finalidad comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas (artículo 192 inciso 02 del CPP); y la segunda, tiene por objeto verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas, conforme lo señala el artículo 192 inciso 03.
Prosiguiendo con el discurrimiento, el referenciado artículo en su inciso dos, aborda los medios probatorios nuevos, facultando al Juez Penal para disponer de oficio la actuación de aquellos, no señalándose ni excluyéndose a cuales se refiere, por lo que debe de entenderse que son todos aquellos medios probatorios regulados y admitidos por el Código Procesal Penal (exempli gratia: la confesión, el testimonio, la pericia, el careo, la prueba documental, el reconocimiento, entre otros), imponiéndose como requisito que éstos, sean indispensables y manifiestamente útiles para el esclarecimiento de la verdad. Por último, la norma inserta un coto a la actuación judicial de oficio, al prescribir que el Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, dicho supuesto debe enfocarse a que el Juez no debe desarrollar actuaciones, que cuantitativamente, pudieran dar la impresión de que se sustituye a cualquiera de las partes (cantidad de medios de prueba) o que sicológicamente este subjetivizado[16], debiendo interpretarse este extremo, con una recta epiqueya y adecuada sindéresis por parte del juzgador.
En un sentido transfronterizo, conviene en este estado de la cuestión, traer la experiencia española respecto a los tipos de actuación que puede el Juez de Oficio ordenar, empleando para ello la opinión dada por Gisbert Gisbert, en donde pone de relieve la actuación probatoria del órgano jurisdiccional señalando que éste puede considerar dos tipos; en primer lugar, como participación en la prueba propuesta a instancia de parte (reconduciéndose a este grupo las actuaciones que tienen como finalidad la dirección de la práctica de la prueba) y, en segundo lugar, como práctica de la prueba en sentido estricto (de acuerdo a lo regulado en la norma procesal penal)[17].
5. ALGUNOS ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA ACTUACIÓN DE LA PRUEBA DE OFICIO.
Desarrollemos este acápite, alcanzando la noción que el profesor Cafferata Nores -quien analizando la normatividad argentina-, nos dice que cualquier inactividad del Ministerio Público Fiscal -o de la defensa- puede ser suplida por el tribunal, pero dicho aspecto, merece reparos, pues parte de la errónea base, de que los jueces son co-responsables del descubrimiento de la verdad sobre los hechos de la acusación, lo cual implica conferirles a estos últimos facultades probatorias autónomas para lograrlo; o, mejor dicho, que los jueces también están encargados de la persecución penal y son los principales responsables del logro de la verdad en tanto que el fiscal es sólo una especie de partenaire. Esto conspira contra la imparcialidad de los tribunales, que puede verse afectada por la acumulación en ellos de funciones que no pueden recaer sobre la misma persona, como son las de investigación y el juzgamiento sobre los resultados de ésta[18]; siendo desde toda óptica, criticable dichos resabios inquisitivos aún vigentes, debiendo abogarse por una mayor profundización y aproximación hacia el modelo acusatorio, distinguiendo con claridad la función requirente de la decisoria, lo que conduce a confiar la investigación al Ministerio Público y dar a las partes un papel protagónico en la producción e introducción probatoria[19].
Por su parte la española Mercedes Fernández López, bregando por la pervivencia de las prácticas ex officio, nos explica que en el proceso penal no debe de entenderse el concepto de imparcialidad como absoluta pasividad judicial. Por el contrario, necesariamente se admite la posibilidad de que el Juez o Tribunal participe activamente en la actividad probatoria, dado a que se conserva como uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad, a la que el Juez debe tender con su actuación, y ello sin abandonar su posición equidistante, ya que resulta imprevisible el resultado de las diligencias probatorias que lleve a cabo; se trata en definitiva, de tomar en consideración el tradicional concepto de imparcialidad como equidistancia del Juez o Tribunal respecto de las partes, sin que por la práctica de actividad probatoria pueda decirse que se produce un supuesto de parcialidad[20].
De lo descrito hasta aquí, se advierte que a nivel de la doctrina procesal penal, no existe comulgación de opiniones, respecto a la actuación de pruebas de oficio por parte del Juez, siendo que nuestra república del Perú, tampoco es ajena ni se muestra impávida a tales embates dogmáticos y controversias académicas, resultando necesario por ello, esbozar una suerte de sinopsis de los diferentes argumentos esgrimidos tanto a favor como en contra, respecto a la actuación de pruebas ex officio.
ARGUMENTOS A FAVOR DE LA ACTUACIÓN DE PRUEBA DE OFICIO
1. Permite conocer de manera exacta e integral los hechos sucedidos, los mismos que son materia de incriminación.
2. Afianza un acercamiento hacia la verdad de los hechos, lo cual permitirá a los magistrados, adoptar una decisión justa y acorde con la norma procesal penal.
3. Accede al Juzgador en obtener los elementos de convicción suficientes, que a la postre servirán para fundamentar su decisión final.
4. Reconoce que la labor del Juez, es hacer justicia, y no sólo resolver conflictos.
ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA ACTUACIÓN DE PRUEBA DE OFICIO
1. Violación del principio acusatorio, en razón a que sólo corresponde acusar al órgano persecutor del delito, esto es, al Fiscal.
2. Lesión al principio adversarial, dado a que comporta una trasgresión a la reserva de prueba del Fiscal y la defensa.
3. Perjuicio a la contradicción, al no permitirse posibilidades de su refutación efectiva.
4. Afectación frontal a la imparcialidad judicial, toda vez que al adoptarse la prueba de oficio, se está favoreciendo inevitablemente a una de las partes.
De las argumentaciones reseñadas, y acotando nuestra posición, se debe prima facie, señalar que la posibilidad de actuación de las pruebas de oficio se sustenta no en si el Juez renuncia -o no- a su imparcialidad, sino en el hecho de que la actividad probatoria se configura en función del modelo procesal adoptado, por supuesto, en el terreno de dichos esquemas procesales, la iniciativa probatoria del órgano jurisdiccional se muestra plenamente en contradicción con los postulados que caracterizan a un proceso "adversarial", es decir, un proceso exclusivamente de "partes", en el que el órgano jurisdiccional tiene como única misión garantizar que los contendientes observen las reglas del juego, así como resolver la contienda a través de una resolución de fondo. Pero bien es sabido, que es difícil encontrar un sistema procesal que encaje plenamente en alguno de los modelos diseñados, de modo que como regla general el proceso penal se muestra con algunos brochazos del modelo inquisitivo, como sucede en el caso peruano. En ese orden de ideas, y atendiendo a que nuestro sistema procesal penal no es acusatorio-adversarial "puro", que resultaría procedente dicha actuación, en razón además, que al Juez se le otorga (por mandato y permisión de nuestro Código Procesal Penal) un margen en su accionar, relativo a la actuación oficiosa de pruebas, máxime, cuando el rol del juzgador se encuentra enmarcado dentro de la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia material.
[1] PAVA LUGO, Mauricio. LA DEFENSA EN EL SISTEMA ACUSATORIO. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Primera Edición 2009. Bogotá – Colombia. Página 09.
[2] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. DEBIDO PROCESO VERSUS PRUEBAS DE OFICIO. Editorial Juris. Bogotá, 2004. Página 85.
[3] CHOCANO NÚÑEZ, Percy. DERECHO PROBATORIO Y DERECHOS HUMANOS. Editorial Moreno SA – IDEMSA Editores. Segunda Edición Julio de 2008. Página 567.
[4] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Op. Cit. Página 161.
[5] MONTERO AROCA, Juan. INTRODUCCIÓN AL DERECHO JURISDICCIONAL PERUANO. Lima, EMMARCE, 1999, Página 281.
[6] MAIER, Julio. DERECHO PROCESAL PENAL. FUNDAMENTOS. TOMO I. Editores del Puerto Buenos Aires. 1996. Página 257.
[7] IBAÑEZ GUZMAN, AUGUSTO. Citado por BENAVENTE CHORRES, Hesbert; AYLAS ORTIZ, Renato & BENAVENTE CHORRES, Saby. LAS PRUEBAS DE OFICIO EN UN MODELO CON TENDENCIA ACUSATORIO-ADVERSARIAL. En Actualidad Jurídica Nº 168 - Noviembre de 2007. Gaceta Jurídica. Página 126.
[8] ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. DERECHO PROCESAL PENAL. Tomo III. México. Página 17.
[9] ELERO, Pietro. DE LA CERTIDUMBRE EN LOS JUICIOS CRIMINALES O TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. En traducción de Adolfo Posada Librería El Foro. Primera Edición argentina 1994. Página 74.
[10] ANGULO ARANA, Pedro. LAS PRUEBAS DE OFICIO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. En Actualidad Jurídica Nº 175 – Junio de 2008. Gaceta Jurídica. Página 154-155.
[11] GUARIGLIA, Fabricio. ROMPIENDO PARADIGMAS, LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CHUBUT. En estudios sobre Justicia Penal – Homenaje al profesor Julio B. J. Maier. Editores del Puerto SRL. Buenos Aires 2005. Página 325.
[12] JUICIO ORAL. LO NUEVO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 SOBRE LA ETAPA DEL JUICIO ORAL. GUÍA PRÁCTICA Nº 02 –GACETA PENAL. Gaceta Jurídica SA. Primera Edición Octubre de 2009. Página 143-144.
[13] TALAVERA ELGUERA, Pablo. LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENAL. Academia de la Magistratura. Edición enero de 2009.Página 51.
[14] ARMENTA DEU, Teresa. PRINCIPIO ACUSATORIO Y DERECHO PENAL. Editorial Bosh. Barcelona – España 2003. Página 44.
[15] TALAVERA ELGUERA, Pablo. COMENTARIO AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Editorial Grijley. Lima 2004. Página 81.
[16] ANGULO ARANA, Pedro. Op. Cit. Página 156-157.
[17] GISBERT GISBERT, A. LA INICIATIVA PROBATORIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y EL PRINCIPIO ACUSATORIO. En Revista de Derecho Procesal, número 03, 1998. Barcelona – España. Página 606.
[18] CAFFERATA NORES, José I. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. Con especial referencia a la Ley 23.984. Ediciones Depalma. Tercera Edición 1998. Buenos Aires – Argentina. Página
[19] CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO I. Actualizado por Jorge E. Vásquez Rossi. Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina. Página 143.
[20] FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Iustel. Primera Edición 2005. Madrid – España. Página 324.
Comentarios y sugerencias: jdiazmuro@hotmail.com
NOTA: Este es un artículo que publicó el autor en la Revista "El Foro" del Ilustre Colegio De Abogados De Lambayeque (PERÚ 2010), el cual comparte con los lectores a efectos de aportar al análisis del Nuevo Código Procesal Penal de 2004.
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la prueba de oficio en el proceso penal
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En esta ocasión alcanzamos algunas ideas básicas respecto al ilícito penal de ESTAFA, el mismo que se encuentra normado en el artículo 196º del Código Penal peruano.
Se aborda la temática referida al plazo para el pago de la reparación civil, en atención a lo normado por el artículo 02 literal 03 del Código Procesal Penal de 2004.
Se realiza un estudi rápido de los elementos configurantes del delito de CIRCULACION O TRAFICO DE MONEDA FALSA.
Algunas nociones básicas del real escenerio que experimentan estas dos novisimas disciplinas jurìdicas: el derecho informatico y la informatica juridica.
Se aborda sincopadamente el ilícito penal de coacción, haciendo hincapié en sus elementos configuradores, así como su tipicidad objetiva y subjetiva.-
Se aborda sincopadamente las nociones elementales del delito de LESIONES LEVES, a la luz de su regulación en el Código Penal peruano.
