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Hipoteca Mobiliaria

De: Fernando Jesús Torres Manrique Ranking de Autores Gold Autor Destacado | Publicado: 08-05-2008 | Comentarios: 0 | Vistas: 55 | Rating:  (230) Ranking de Artículos Blue (?)

SUMARIO: 1. Código Civil.- 2. Derechos reales.- 3. Derechos personales.- 4. Derechos reales de garantía.- 5. Hipoteca.- 6. Naturaleza jurídica de la hipoteca.- 7. Prenda con entrega jurídica.- 8. Hipoteca mobiliaria.- 9. Conclusiones.- 10. Sugerencias.- 11. Propuesta legislativa.- 12. Normas legales consultadas.- 13. Fuentes de información.-

1. CODIGO CIVIL
En el estado peruano han regido tres Códigos Civiles que son los siguientes: Código Civil Peruano de 1852, Código Civil Peruano de 1936 y Código Civil Peruano de 1984 que se encuentra vigente.

Para algunos autores en el Estado Peruano han existido mas de tres Códigos Civiles, lo cual dejamos constancia para un estudio mas detallado del tema investigado, lo cual no es aceptado pacíficamente en la doctrina, en tal sentido podemos afirmar que la doctrina mayoritaria detalla que el estado peruano ha contado con tres códigos civiles y el último se encuentra vigente.

El Código Civil Peruano de 1984 consta de diez libros que son los siguientes:

1) Derecho de las Personas.
2) Acto Jurídico.
3) Derecho de Familia.
4) Derecho de Sucesiones.
5) Derechos Reales.
6) Las Obligaciones.
7) Fuentes de las Obligaciones.
8) Prescripción y Caducidad.
9) Registros Públicos.
10) Derecho Internacional Privado.

El libro V titulado Derechos Reales del Código Civil Peruano de 1984 regula los derechos reales principales y los derechos reales de garantía.

De estas dos clases de derechos reales, los que corresponde estudiar son los derechos reales de garantía o derechos reales accesorios, porque la hipoteca mobiliaria al igual que la hipoteca inmobiliaria es un derecho real de garantía.

2. DERECHOS REALES
Conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española el derecho real es el que tienen las personas sobre las cosas . Por ejemplo en el Perú son derechos reales la posesión y la propiedad por que son derechos que las personas pueden adquirir sobre los bienes, en tal sentido una persona puede ser titular del derecho de propiedad sobre un terreno o sobre un vehículo. En el Estado Peruano los derechos reales son clasificados por el Código Civil en derechos reales principales y derechos reales accesorios o derechos reales de garantía.

3. DERECHOS PERSONALES
Conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española el derecho personal es el que relaciona entre sí los sujetos y no está atribuido a las personas sobre las cosas . Por ejemplo generan derechos personales el contrato de mutuo y el contrato de compraventa, en tal sentido una persona puede estar obligada frente a otra persona a cancelar el precio por la compraventa de un vehículo. Es decir, en el contrato de compra venta quienes se relacionan son las personas, pudiendo relacionarse personas naturales, personas jurídicas y entes autónomos. También pueden relacionarse personas naturales con personas jurídicas y entes autónomos con personas naturales. Por ejemplo una persona puede estar obligada frente a otra persona a otorgar una escritura pública. Otro ejemplo de un derecho personal es el contrato de suministro que es definido por el artículo 1604 de la siguiente manera por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar a favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de bienes, es decir, el contrato de suministro también genera derechos personales. En general todos los contratos generan derechos personales.

4. DERECHOS REALES DE GARANTIA
Los derechos reales se caracterizan porque recaen sobre los bienes, es decir, son derechos que pueden tener los sujetos de derecho sobre los bienes, por ejemplo una sociedad anónima puede ser propietaria de un edificio, o de una casa, o de una marca, o de una patente o de un derecho de autor, entre otros bienes.

Sin embargo, los derechos reales no sólo son derechos reales principales, sino también derechos reales accesorios. Por lo cual un derecho accesorio es la hipoteca que puede recaer sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, pero en el derecho peruano sólo puede recaer sobre inmuebles, a diferencia del derecho español en el cual la hipoteca puede recaer sobre muebles y sobre inmuebles.

Los derechos reales de garantía o derechos reales accesorios regulados por el Código Civil Peruano de 1984 son la hipoteca, el anticresis, y el derecho de retención y son derechos reales principales principalmente la propiedad y la posesión.

En el Estado Peruano con la actual regulación la hipoteca y el anticresis recae sobre bienes inmuebles y el derecho de retención sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles.

Sin embargo, en el derecho positivo extranjero por ejemplo en el derecho positivo español la hipoteca recae sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles, por lo cual la hipoteca puede ser hipoteca mobiliaria e hipoteca inmobiliaria.

5. HIPOTECA
De estos tres derechos reales de garantía el que nos ocupa en el presente artículo es el derecho real de hipoteca, el cual para algunos autores es un contrato, con lo cual no estamos de acuerdo, ya que la hipoteca no es un contrato sino es un derecho real de garantía o derecho real accesorio o garantía.

Cuando se estudia una institución jurídica es importante previamente a su estudio definirla a fin de no confundirla con otra institución jurídica, y para que los estudios sean mas exactos, y no sean imprecisos. También es importante definir la institución jurídica estudiada a fin de que las investigaciones realizadas no induzcan a error a quienes las tomen en cuenta para futuras investigaciones.

En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española se define la hipoteca como el derecho real que grava bienes inmuebles o buques, sujetándolos a responder del cumplimiento de una obligación o del pago de una deuda, es decir, según el Diccionario de la Real Academia Española la hipoteca es un derecho real que grava inmuebles y buques .

El Código Civil Español define la hipoteca en su artículo 1876 precisando que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. En esta definición no se precisa que la hipoteca recae sólo sobre bienes inmuebles, por lo cual con dicha definición la hipoteca es de aplicación para los bienes muebles.

El Código Civil Alemán define la hipoteca en su artículo 1113 como un gravamen impuesto sobre una finca por virtud del cual aquel en cuyo beneficio se establece puede obtener de ella determinada suma de dinero para cobrarse de un crédito reconocido a su favor. En esta definición la hipoteca recae sobre fincas.

El Código Civil Francés define la hipoteca en su artículo 214 como el derecho real sobre inmuebles afectos al cumplimiento de una obligación. En esta definición se precisa que la hipoteca recae sobre inmuebles.

El Código Civil Peruano de 1852 definía la hipoteca como el gravamen que se impone sobre un inmueble a favor de un tercero, en seguridad de un crédito o de una obligación. En esta definición se precisa que la hipoteca recae sobre inmuebles.

El Código Civil Peruano de 1984 define la hipoteca en su artículo 1097 precisando que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. En esta definición se precisa que la hipoteca recae sobre inmuebles.

El Código Civil Peruano de 1984 regula la hipoteca como una garantía que recae sobre bienes inmuebles, por lo cual la garantía en mención con la regulación actual en el Estado Peruano no es de aplicación para bienes muebles, sino sólo es de aplicación para bienes inmuebles.

6. NATURALEZA JURIDICA DE LA HIPOTECA
Cuando se estudia una institución jurídica, es necesario determinar su naturaleza jurídica, a fin de que los estudios sean lo mas exactos posibles, por ejemplo cuando se estudia la letra de cambio podemos determinar que la misma es un título valor, cuando se estudia la carta fianza podemos determinar que la misma es una garantía y cuando se estudia la compra venta podemos determinar que la misma es un contrato.

En tal sentido corresponde ahora determinar la naturaleza jurídica de la hipoteca, por lo cual debemos precisar que la naturaleza jurídica de la misma es ser un derecho real de garantía o derecho real accesorio o garantía.

Es importante determinar la naturaleza jurídica de la hipoteca porque algunos abogados consideran que la misma es un contrato lo cual es incorrecto, porque como se precisó la hipoteca es un derecho real de garantía o derecho real accesorio.

7. PRENDA CON ENTREGA JURIDICA
El texto original del Código Civil Peruano de 1984 regulaba la prenda con entrega jurídica, la cual se encuentra derogada a partir de este año 2006 por la ley de garantía mobiliaria.

Por tanto, a continuación estudiaremos dicha garantía, teniendo en cuenta a la misma como antecedentes legislativos peruanos y no como derecho actual, vivo o vigente, sino como derecho muerto o no vigente.

En el derecho peruano la prenda era un derecho real de garantía o derecho real accesorio y existían tres clases prendas que eran las siguientes: prenda con desplazamiento (prendas sobre sillas, escritorios, estantes, roperos, camas, relojes, etc), prenda con entrega jurídica (prenda vehicular, prenda de participaciones y prenda de acciones) y prenda sin desplazamiento (prenda industrial y prenda agrícola, entre otras).

La prenda que nos ocupa en el presente título es la prenda con entrega jurídica. La prenda vehicular es una prenda con entrega jurídica.

La prenda con entrega jurídica es un derecho real de garantía que se constituía sobre bienes muebles registrados, conforme al artículo 1059 del Código Civil Peruano que establecía que se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. En el mismo artículo se establecía que la entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscribibles. En la parte final del mismo artículo se establecía que en este caso la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo.

8. HIPOTECA MOBILIARIA
En España la hipoteca también es de aplicación para algunos muebles, por lo cual en España la hipoteca es de dos clases que son las siguientes: hipoteca mobiliaria e hipoteca inmobiliaria. Es decir, en España puede hipotecarse algunos bienes muebles desde 1954.

En el Estado Peruano por tradición la hipoteca recae sólo sobre bienes inmuebles conforme al Código Civil Peruano de 1852, al Código Civil Peruano de 1936 y al Código Civil Peruano de 1984.

En el Estado Peruano la hipoteca mobiliaria no existe o en todo caso a la hipoteca mobiliaria se le denomina prenda con entrega jurídica. Es decir, en el ordenamiento jurídico peruano no existe ninguna norma que regule la hipoteca mobiliaria, no existe tampoco ninguna norma en el ordenamiento jurídico peruano que haga referencia a la hipoteca mobiliaria. Es decir, la hipoteca mobiliaria no se encuentra regulada en todos los Estados, por ejemplo si se encuentra regulada en España y no se encuentra regulada en el Estado Peruano.

En el Estado Peruano si se aprueba la hipoteca mobiliaria se podrá hipotecar vehículos, por que los vehículos corren inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular. Pero si se pueden hipotecar vehículos ya no podrá constituirse la prenda con entrega jurídica sobre vehículos. Es decir, el legislador elige si se puede hipotecar vehículos o se puede constituir prenda con entrega jurídica sobre vehículos.

En tal sentido, si se aprueba la modificación sobre las garantías se podrá hipotecar algunos muebles que se constituían sobre ellos prendas con entrega jurídica. Es decir, la hipoteca mobiliaria reemplaza en algunos supuestos a la prenda con entrega jurídica.

El cambio de la prenda con entrega jurídica por hipoteca mobiliaria tiene que ver con el cambio de la clasificación de los bienes de muebles e inmuebles por bienes registrados y bienes no registrados.

La hipoteca mobiliaria tiene la misma forma de ejecución que la hipoteca inmobiliaria, es decir, la ejecución de la hipoteca mobiliaria es una ejecución judicial.

Con la introducción de la hipoteca mobiliaria los bienes muebles van a seguir siendo bienes muebles y los vehículos van a seguir siendo vehículos, es decir, se van a ordenar las garantías bajo otro criterio que es el de bienes registrados y bienes no registrados.

9. CONCLUSIONES
Luego de haber desarrollado el tema la hipoteca mobiliaria formulamos las siguientes conclusiones:

1) La hipoteca mobiliaria es un derecho real.

2) La hipoteca mobiliaria es un derecho real accesorio o derecho real de garantía

3) La hipoteca mobiliaria no se encuentra regulada en el derecho peruano.

4) La hipoteca mobiliaria se encuentra regulada en el derecho positivo español desde 1954.

5) La hipoteca no es un contrato.

6) Muchos abogados consideran erróneamente que la hipoteca es un contrato.

7) El derecho positivo peruano no incentiva la constitución de hipotecas, porque la legislación se encuentra muy dispersa.

10. SUGERENCIAS
Luego de haber desarrollado el tema la hipoteca mobiliaria y haber formulado conclusiones formulamos sugerencias en los siguientes términos:

1) Es necesario difundir las ventajas de la hipoteca.

2) Es necesario difundir que en el Estado Peruano no es posible constituir la hipoteca mobiliaria.

11. PROPUESTA LEGISLATIVA
Luego de haber desarrollado el tema la hipoteca mobiliaria y haber formulado conclusiones y sugerencias, formulamos propuestas legislativas en los siguientes términos:

1) Es necesario que las normas del Código Civil Peruano de 1984 que regulan las garantías y otras normas, se encuentren agrupadas en una sola norma, de tal forma que cuando querramos aplicar las garantías solo tengamos que estudiar la misma. Lo cual si ocurre cuando queremos constituir una sociedad, o utilizar un título valor, oportunidades en las cuales aplicamos la ley general de sociedades y la ley de títulos valores respectivamente.

12. NORMAS LEGALES CONSULTADAS
Para la elaboración del presente trabajo se han consultado normas de derecho positivo peruano y extranjero, las cuales son las siguientes:

1) Código Civil Peruano de 1984.
2) Código Civil Peruano de 1936.
3) Código Civil Peruano de 1852.
4) Ley de Garantía Mobiliaria Peruana del 2006.
5) Código Civil Español de 1889.
6) Código Civil Alemán de 1896 vigente a partir de 1900.
7) Código Civil Francés de 1804, conocido como código Napoleón.

Dejando constancia que todas estas normas se encuentran vigentes, a excepción de la segunda y tercera, es decir, todas estas normas se encuentran vigentes a excepción del Código Civil Peruano de 1936 y del Código Civil Peruano de 1852..

13. FUENTES DE INFORMACION
Para la elaboración del presente trabajo de investigación se han consultado no sólo libros, sino también revistas, por lo cual a la presente parte del trabajo no se le puede denominar bibliografía, sino fuentes de información.

1) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. En CD.
2) TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Clasificación de los bienes en el derecho positivo peruano. En: Revista Normas Legales.
3) TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Codificación. En: Revista Normas Legales.
4) TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Garantías. Editorial Euroamericana. Lima Perú. 2004.
5) TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Garantías Comerciales. En: Revista Normas Legales.
6) VASQUEZ OLIVERA. Salvador. Definiciones Derecho Civil. Editorial Edijsur. Arequipa.

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Etiquetas del artículo: HIPOTECA MOBILIARIA

Fuente: Artículos Gratuitos Online de Articuloz.com

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Acerca del autor:

Abogado en la Universidad Católica de Santa Maria (Arequipa), Estudios parciales de Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad Católica de Santa María (Arequipa). Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Ex Juez Mixto Titular Decano. Consejero de la Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, Miembro de la Federación Internacional de Abogados Iberoamericanos.

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