Fundamentos Históricos Legislativos De La Ejecución De Penas En El Ordenamiento Jurídico Cubano

Posteado: 29/11/2009 |Comentarios: 0 | Vistas: 271 |

El antecedente más remoto en Cuba de regulación legislativa sobre control penal extra-carcelario, lo encontramos en la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad de 11 de abril de 1936, la que creó el Consejo Superior de Defensa Social y, en su artículo 16 confería al Consejo la función de “vigilancia y supervisión de la conducta de los individuos bajo sanción remitida condicionalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Defensa Social, la que ejercerá exclusivamente por medio de sus Oficiales de Prueba, cuyos informes trasmitirá a los Tribunales respectivos en las comunidades señaladas al efecto”.

Los oficiales de prueba tenían las funciones de visitar con la frecuencia conveniente y obtener toda clase de informes relativos a las personas sujetas a una sanción remitida condicionalmente, cerciorarse de si dichas personas observaban o cumplían las condiciones y prescripciones bajo las cuales se les concedió la libertad, investigar la conducta que observaren, los modos de vida de que dispusieren, y cuantos antecedentes permitieran determinar su grado de rehabilitación, amonestarlas, ayudarlas, tratarlas amigablemente y en caso necesario esforzarse por encontrar para ellas ocupación honrosa.

La mencionada Ley, en su artículo 94 establecía que los Oficiales de Prueba debían ejercer sus funciones “con toda discreción, debiendo evitar en lo posible las pesquisas enojosas o situaciones humillantes para el liberado o sus familiares” y, en su artículo 95 facultaba al Consejo, sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, para designar personas honorables que se prestaren voluntariamente a desempeñar estas funciones, con carácter honorífico y gratuito e interesar informes o recomendar la vigilancia de dichos sancionados, a cualquier autoridad o funcionario de policía, los que estaban obligados a cumplimentar en todos sus extremos, las órdenes dadas por el Consejo, en el ejercicio de las funciones que por la citada Ley se le conferían.

Como se aprecia, al Consejo Superior de Defensa Social se le encomendó la misión de controlar la conducta de los sancionados que hubieran sido beneficiados con la remisión condicional de la sanción o la libertad condicional, pero el Código de Defensa Social no establecía penas ambulatorias, por lo que el control que ejercían los Oficiales de Prueba del Consejo, a la usanza de los “probation officer” del sistema anglosajón, se circunscribía a los referidos beneficiados. Otro aspecto a destacar es que aún cuando se podía confiar las funciones de los Oficiales de Prueba a personas honorables que lo hicieran de forma voluntaria y gratuita, no se vinculaba abiertamente a los elementos de la comunidad ni del Centro laboral para que ejercieran su influencia positiva en el control y asistencia de los sancionados, lo cual es comprensible al no estar dadas las condiciones de una sociedad civil organizada y con objetivos comunes a los del Estado, tal y como se fue consolidando después del triunfo de la revolución.

La Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad nunca fue expresamente derogada, pero cayó en desuso y con la disolución del Consejo Superior de Defensa Social se produjo un vacío en cuanto a qué entidades u organizaciones correspondía el control de las sanciones o beneficios que se cumplen fuera de los establecimientos penitenciarios, hasta que en la Ley No. 21 -Código Penal- de 15 de febrero de 1979 esta situación se resolvió y su regulación se mantiene de forma similar en la Ley No. 62- Código Penal vigente- de 30 de abril de 1988, la que en los artículos 33.7 y 34.5239 establece que el Tribunal informará a la policía la sanción, para que ésta coordine con las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo las formas adecuadas de ejecución de la pena de trabajo correccional sin internamiento y con las organizaciones sociales y de masas del lugar de residencia de los sancionados a limitación de libertad, encargándole a la policía la obligación de informar al Tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado. Asimismo, en el supuesto de la remisión condicional de la sanción, el artículo 57.6 del Código Penal prevé que el Tribunal, cuando la acuerde, lo informará a la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del centro laboral y del lugar de residencia, a fin de que observen y orienten la conducta del beneficiado durante el período de prueba.

Para llevar a vías de hecho los referidos postulados legales, se dictó la Orden No. 3 de 7 de marzo de 1997 del Viceministro Primero del Interior, la que encomendó esta misión a los jefes de sectores de la Policía Nacional Revolucionaria, los que debían informar a los tribunales sancionadores los casos de incumplimientos de las reglas de conducta por parte de los sancionados o asegurados. No cabe, en esta tesis, hacer un análisis crítico de la forma en que la policía cumplió con la mencionada tarea, pero sí destacar que sin una vinculación masiva y directa de los distintos factores que operan en la comunidad y en los centros laborales, se limita la integralidad de este trabajo, incluso véase que la vigilancia y atención que establece el Código Penal sobre los sancionados, sólo es integral en el caso de la remisión condicional que las prevé tanto para el lugar de residencia como para el Centro laboral, ya que cuando se refiere a las sanciones ambulatorias, circunscribe dicho control al lugar de residencia en la de limitación de libertad y al Centro laboral en la de trabajo correccional sin internamiento.

En otro orden de cosas, la sociedad civil cubana posee ventajas para el desempeño de esta experiencia, por las peculiares características de su estructura, en la que como con anterioridad hemos expuesto, figuran organizaciones sociales y de masas que agrupan a la inmensa mayoría de la población y ello ofrece condiciones excepcionales para garantizar la movilización de todo el personal que debe vincularse a esta actividad.

Por esta razón, atendiendo a la necesidad de coordinar y controlar en la práctica el debido cumplimiento de las sanciones ambulatorias y demás instituciones jurídico-penales extracarcelarias, en algunas provincias surgieron experiencias dispersas de control judicial parcial sobre estas personas, las que se circunscribían a determinado tipo de sanción o al control de los sancionados o asegurados en sus respectivos centros laborales, lo que creó las condiciones para la promulgación de la Instrucción No. 163 de 14 de diciembre de 2000 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que prescribió un control integral, ya que abarca tanto el lugar de residencia como el Centro laboral del sancionado, características que se mantuvieron en la Instrucción No. 163 Bis de 24 de abril de 2002 que rige actualmente esta actividad.

La figura del Juez Encargado del Control de la Ejecución surge entonces, para integrar la vigilancia y atención (ambas equilibradas) sobre las personas que cumplen sanciones penales o medidas de seguridad predelictivas que no conllevan internamiento o, que han sido objeto de beneficios de excarcelación. En tal virtud, la Instrucción No. 163 Bis del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, encarga a estos jueces la labor de coordinar y controlar en la demarcación territorial correspondiente, el debido cumplimiento de estos institutos.

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