El Principio De Oportunidad. Algunas Nociones Respecto Al Plazo Para El Pago De La Reparación Civil
ALGUNAS NOCIONES RESPECTO AL PLAZO PARA EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL
DENTRO DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
En esta oportunidad pretendemos dar algunos alcances relacionados al plazo que se cuenta para el pago de la reparación civil, a la luz de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal de 2004. Esto surge por cuanto en los distritos judiciales donde ya se encuentra implementado, han surgido inquietudes y no pocas dificultades al momento de establecerse cual es el plazo máximo que se tiene para el pago de la reparación civil, vale decir, cuanto tiempo (en días, meses, etc.) tiene el inculpado para el pago de la reparación del daño, obviamente traducido en dinero.
Pues bien, si tenemos en cuenta la actual regulación del Principio de Oportunidad, podremos fácilmente advertir de su artículo 02 literal 03[1], que si las partes no se ponen de acuerdo respecto al plazo del pago de la reparación civil, el Fiscal la fijará, sin excederse de los nueve meses. De dicha premisa normativa, tenemos pues que ante la discrepancia entre los sujetos procesales respecto al tiempo en que debe de pagarse la reparación del daño, es el Fiscal quien toma partido del hecho, y establece el pago del resarcimiento en un plazo que no debe de exceder a nueves meses. En este entendido, surge pues la dificultad en establecer si es nueve meses el plazo máximo que las partes pueden establecer para el pago de la reparación civil, o es únicamente un plazo que vincula al Fiscal para dicho establecimiento del resarcimiento, cuando las partes no se ponen de acuerdo.
Sin embargo, dada la realidad procesal que se experimenta actualmente, surge la incertidumbre de si es correcto establecer como plazo máximo para el pago de la reparación en cumplimiento del principio de oportunidad (o acuerdos reparatorios), es de nueve meses. Pues como se ha señalado, han surgido disímiles posiciones al momento de establecer el plazo máximo que se cuenta para el pago de la reparación civil.
En ese entendido, creemos conveniente antes de pasar a señalar nuestra opinión sobre el particular, como es que anteriormente se estuvo regulando el tema del plazo para el pago de la reparación civil, valiéndonos para ello de lo normado en primer lugar, por la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1072-95-MP-FN (15/11/1995), la misma que aprueba la Circular Nº 006-95-MP-FN, sobre el Principio de Oportunidad, y la cual en su numeral 13º, establece que cuando el Fiscal señale un monto indemnizatorio, puede fijar un plazo para su total cancelación. Y que su plazo no podrá exceder de nueve meses. Siendo que la decisión que emita el Fiscal, condicionará, en su parte resolutiva, el archivo definitivo de las actuaciones al pago de la indemnización dentro del plazo fijado. Como se vislumbra de dicha norma, se señala un plazo máximo en donde el Fiscal puede establecer el pago de la reparación civil, cual es la de nueve meses. No indicándose en tal precepto, que dicho plazo será establecido cuando las partes no se encuentren de acuerdo respecto al plazo; sino que el Fiscal lo fijará, no debiendo excederse a tal número de meses.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 1470-2005-MP-FN (12-07-05), la Fiscalía de la Nación aprueba el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, en donde también en su artículo 15º, regula lo concerniente a la reparación civil, señalando meridianamente que cuando el pago de la reparación civil es establecido por el Fiscal, éste plazo no podrá exceder el plazo de treinta días calendario siguientes al acuerdo. Y que excepcionalmente, de acuerdo a las circunstancias, el Fiscal podrá otorgar un plazo mayor o fraccionar el pago. Siendo que en ningún de los casos el plazo podrá exceder a los seis meses.
De la norma anteladamente glosada, vemos que en esta oportunidad el plazo a que hemos venido haciendo alusión, a partir de este reglamento, cambia drásticamente y se establece en primer lugar, la de 30 días calendarios, para que en su extremo máximo sea la de seis meses. Situación diferente a la que anteriormente se venía regulando. Ante tales situaciones debe indicarse, que las citadas normas, fueron dictadas al amparo y a la luz de la vigencia del Código Procesal Penal de 1991, el mismo que guardaba silencio sobre este respecto.
En tal entendido, y al entrar en vigencia el Código Procesal Penal de 2004, tácitamente se tiene que tales normatividades votadas y sancionadas con anterioridad a la dación de dicho Código, habrían quedado derogadas tácitamente, al ser regulada la materia (del principio de oportunidad y acuerdos reparatorios), por ésta nueva norma (NCPP), y además al existir una incongruencia en cuanto al sistema procesal penal que inspiraban a ambos estatutos procesales (Sistema Mixto-predominantemente inquisitivo versus Sistema acusatorio con rasgos adversariales). Empero, de manera explícita estas normas no han sido derogadas por el órgano que las expidió, pero entendamos que al entrar en vigencia el NCPP, habría derogado todas aquellas normas dadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Pues bien, al afirmar ello tenemos entonces que la norma que regula actualmente el plazo para el pago de la reparación civil (en la aplicación del principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios), es el Código Procesal Penal de 2004, y como tal, al señalar éste, en su numeral 03, que cuando las partes no se pongan de acuerdo respecto al plazo del pago de la reparación civil, será el Fiscal quien lo establezca, no excediéndose de los nueve meses; debe comprenderse en interpretación a contrario sensu, que si las partes llegan a un acuerdo respecto al plazo del pago de la reparación del daño, éste válidamente podría excederse de los nueve meses, quedando a libertad y criterio de las partes establecer dicho plazo. En ese orden de ideas, las partes bien podrían acordar un plazo mayor a los nueve meses para el pago de la RC, por ejemplo, 12 meses o 18 meses, siendo válido y legal dicho acuerdo. Puesto que la voluntad de las partes es superior a lo establecido por el Fiscal, en razón a que si éstas en uso de sus facultades, acudiendo voluntariamente a la convocatoria del principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, manifiestan su aquiescencia respecto a su contenido y plazo, el Fiscal NO PUEDE sostener que el plazo máximo a que deben de arribar para el pago, es únicamente de NUEVE MESES, puesto que si la voluntad de las partes es acordar que se pague la reparación civil en un plazo mayor a los nueve meses, el Fiscal debe respetar minuciosamente dicho convenio.
Finalmente y cerrando ideas, diremos que de lo normado por el artículo 02º literal 03 del Código Procesal Penal de 2004, se infiere que al arribar las partes a un acuerdo respecto al plazo del pago de la reparación del daño causado (Principio de Oportunidad o acuerdos reparatorios), éste bien podría excederse de los nueve meses, en atención, como ya se ha señalado, a la voluntad de las partes, la cual no puede ser desconocida ni soslayada por el Fiscal.
Autor: JOSÉ ANTONIO DÍAZ MURO.
Comentarios o sugerencias: jdiazmuro@hotmail.com
[1]Artículo 02.- (…) 03. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
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