El Delito De Lesiones Leves En El Codigo Punitivo Peruano
En nuestro corpus iuris poenale se prevé en el artículo 122º el ilícito Contra La Vida, El Cuerpo y La Salud en su modalidad de LESIONES LEVES, el mismo que ad pedem litterae señala lo siguiente: El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa (…). De dicha expresión normativa, se debe indicar liminarmente que el delito de lesiones, es un injusto que afecta a la persona humana en su aspecto orgánico – estructural, significando con ello un desmedro en su salud individual, vale decir, que quien lesiona causa un daño en el cuerpo o en la salud de otro, alterando su estructura física o menoscabando el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo[1]. Recordemos que no sólo la vida humana es digna de protección punitiva, pues el individuo para poder desarrollarse no solo requiere de dicho elemento vital, sino también de estar en aptas condiciones físicas y psíquicas, para poder lograr su autorrealización personal, y a la vez poder participar de forma idónea, en concretas actividades socio-económicas-culturales; por lo que en el ámbito de las lesiones, su contenido material, habrá de ser considerado conforme a un doble baremo a saber: tanto desde su caracterización personal como de su posición en la vida comunitaria[2].
Define el Diccionario la idea de lesión como aquel "daño o detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad", concepto que así expresado abarca con largueza las diversas hipótesis que bajo el epígrafe "lesiones corporales", se regulan en los diferentes ordenamientos jurídicos del orbe[3], siendo entonces que toda lesión supone un daño o detrimento corporal, esto es, una afectación a lo que comúnmente se conoce como salud individual, en un sentido amplio, definida, como el "estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones". Este concepto de salud, "intuitivamente concebida como una entidad compleja y plurifacética", se corresponde también con el amplio de la Organización Mundial de la Salud, propuesto pos los doctores Politoff /Bustos/Grisolía, como "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o invalidez"[4].
Punto importante, es el referido a nuestro Código Penal, que en su parte especial, inicia su sistematización con los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud de las personas, respondiendo con ello a un criterio valorativo adoptado por el legislador, considerando que en las personas se encuentran los principales bienes jurídicos y los valores supremos de mayor valía, dotando de un conjunto de normas que regulan y protegen la injerencia antijurídica de terceros, que con su accionar podrían trastocar la esfera nuclear y esenciadísima de dichos sujetos de derecho y como tales los bienes jurídicos que en ellos se pretende custodiar: Es así que advertimos en el Título I, sobre delitos Contra La Vida, El Cuerpo Y La Salud; en su Título II, Delitos Contra El Honor, etc., sentando normativamente cuales son los bienes jurídicos que debe proteger un ordenamiento jurídico democrático, y con claros principios liberales en lo que al Código respecta; denotando con ello la estrechamente vinculación al problema de la garantía y seguridad individual, por sobre la seguridad colectiva. El objeto protegido en este título no se agota en el concepto persona, en simple termino, dado que los delitos que integran el primer título, buscan proteger a la persona, en el aspecto de su vida y de su integridad personal.
Asimismo debe sentarse, que de acuerdo a nuestro cuerpo punitivo nacional de 1991, y atendiendo a su tipicidad subjetiva, las lesiones se clasifican, en dolosas o culposas, acotando por las primeras como la intención dirigida a producir un daño en la salud de la víctima y que dicha conducta no se satisface con la mera manifestación externa de la voluntad de lesionar, por parte del agresor, sino que exige además la producción de una efectiva lesión, que menoscabe su integridad corporal o su salida física o mental; y de otro lado por las Lesiones Culposas, el tipo subjetivo se configura por el conocimiento potencial o efectivo que tiene el agente de que su acción ponía en peligro la integridad física, psíquica de una persona . Con ello se tiene que el resultado dañoso no fue previsto, a pesar que una persona de diligencia ordinaria en la actuación del autor podría preverlo.
Otra arista importante a abordar, es lo referente al bien jurídico tutelado en este tipo de delitos, precisando que a través de la descripción típica se procura tutelar el bien jurídico salud individual. En el entendido que la mens legislatoris ha buscado prohibir los graves daños, en el cuerpo o en la salud de las personas, asumiendo un concepto comprensivo de salud, en su aspecto físico y psíquico[5]. Por su parte el maestro Alberto Donna, con un postura integral, nos dice que el bien jurídico protegido por este capítulo es, sin lugar a dudas, la integridad corporal y la salud de la persona humana, protegiéndose no solamente el cuerpo del individuo sino también su salud, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico, incluyéndose además no sólo la salud física sino que también la psíquica[6].
Por su parte el exiguo jurista Berdugo Gómez De La Torre, refiere que afirmar que la salud es el bien jurídico, es decir muy poco, en vista de la magnitud y complejidad que abarcan estos injustos, cuando adquieren concreción material, cuando se ha de emitir el juicio de tipicidad penal. La salud puede verse afectada y/o menoscabada, cuando se produce uno de estos atentados antijurídicos, empero de forma concreta se lesiona una dimensión de dicho interés jurídico, esto es el aspecto fisiológico, corporal y/o psíquico, pero con esto aún no se define con precisión el objeto de protección punitiva, es decir, este triple objeto es reconducible a un único bien jurídico: la salud personal, considerado como "el estado en el que una determinada persona desarrolla normalmente sus funciones, entendiendo por función el ejercicio de un órgano o aparato, estado que, por otra parte, posibilita una concreta participación en el sistema social"[7].
De ello se tiene entonces que el bien jurídico en tutela se garantiza en la persona viva, protegiéndose el cuerpo y la salud integral, que constituye la "integridad corporal y la salud física y mental de la persona" con lo que se puede establecer que las lesiones constituyen el daño causado a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona , sin ánimo de causarle la muerte (animus necandi); en donde se produce la modificación del estado corporal anterior, siendo su consecuencia un daño a la integridad física, o a la salud física o mental[8].
Debe valorarse que la configuración delictiva, se materializa en el daño al cuerpo o a la salud que ocasiona el agente, por acción dolosa o por culpa; generando una determinada figura de lesiones, de acuerdo a la gravedad o magnitud del daño ocasionado; en nuestro caso, estamos frente al delito de lesiones leves, atendiendo como se ha señalado, al criterio de magnitud del daño irrogado. Debe atenderse además, que el delito de lesiones es único e instantáneo; la acción u omisión genera la producción del daño sobre la víctima, los móviles comisitos pueden exteriorizarse de cualquier manera.
Sobre el momento consumativo, el delito de lesiones se produce en el instante en que se vulnera la integridad corporal o la salud de la víctima, determinándose la gravedad de la lesión, mediante el correspondiente certificado médico legal. La objetivación de la intención dañosa se verifica en los móviles y circunstancias que rodearon la acción lesiva[9].
Por tanto y recapitulando debemos indiacar que los elementos constitutivos del delito de Lesiones Leves son: a) Existencia de persona viva que sufra la lesión; b) Que, el agente ocasione intencionalmente (animus laedendi) un daño al cuerpo o a la salud de la víctima; c) empleo de cualquier medio comisivo; d) Que, el resultado dañoso no revista gravedad, ni ponga en peligro la vida del agraviado; e) Nexo de causalidad entre la lesión causada y el resultado obtenido; y f) Que, el daño ocasionado al cuerpo o a la salud, requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso (de acuerdo a la pericia médica).
Por: JOSE ANTONIO DIAZ MURO. jdiazmuro@hotmail.com
[1] CREUS, Carlos. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires – Argentina. Año 1983. Página 71.
[2] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. Idemsa Editores. Edición noviembre de 2008. Lima – Perú. Página 220.
[3] POLITOFF, Sergio; MATTUS, Jean Pierre & RAMÍREZ, María Cecilia. LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO. PARTE ESPECIAL. Editorial Jurídica Chile. Segunda Edición. Junio de 2005. Santiago – Chile. Página 111-112.
[4] POLITOFF, Sergio; BUSTOS, Juan & GRISOLÍA, Francisco. DERECHO PENAL CHILENO, PARTE ESPECIAL. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO EN SUS CONDICIONES FÍSICAS, Segunda Edición, Santiago – Chile 1993. Página 179 y siguientes.
[5] GARCÍA DEL RÍO, Flavio. DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD. Ediciones Legales. Primera Edición diciembre de 2005. Lima – Perú. Página 85-86.
[6] DONNA, Edgardo Alberto. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina 1999. Página 131.
[7] BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I. DELITOS CONTRA LA SALUD PERSONAL: LAS LESIONES. En temas de Derecho Penal. Editorial Cuzco 1993. Lima Perú. Página 222-223.
[8] HARO LÁZARO, César. TRATADO DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. TOMO I. AFA Editores Importadores SA. Edición 1999. Pág. 140.
[9] Op. Cit. Página 141.
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