El Delito De Coaccion En La Legislacion Peruana

Posteado: 24/08/2010 |Comentarios: 2 | Vistas: 2,037 |

I.- NOCIONES LIMINARES

Prima facie, se debe de indicar que uno de los valores fundamentalísimos que ostenta el ser humano, es la libertad, ella traducida en esa capacidad que tienen las personas para poder trasladarse de un lugar a otro; para poder realizar o no  determinados actos y sobre todo para poder desenvolverse sin ningún tipo de presión o aherrojamiento por parte de terceros respecto a las decisiones que pueda adoptar. Siendo que muchas veces, las personas ven recortadas y limitadas dichas facultades por la intervención ilegítima de otros, lo que conlleva a que se impela el poder punitivo del Estado, en aras del restablecimiento del orden social y jurídico perturbado.

Uno de los delitos que con mayor frecuencia se denuncian a nivel policial y fiscal, es el relativo al injusto de Coacción, en donde el sujeto agente con el empleo de violencia o amenaza, obliga a otro para que haga lo que la ley no manda, o le impide hacer lo que ella no prohíbe. De dicha premisa, se puede vislumbrar que el delito in estudio, protege aquella parte de la libertad de las personas, relacionadas directamente con la libertad de comportarse y desenvolverse de acuerdo a su real saber y parecer, de la libertad de poder conducirse con arreglo al sistema jurídico vigente; y asimismo de no ver recortada su esfera de desarrollo y convivencia social, por conductas o hechos de terceros, que pretenden un fin antijurídico, que se traduce en obligar a realizar algo que la persona verdaderamente no quiere, o también el realizar algo, que lejos de ser querido o no, dicha constricción –entiéndase obligación-, busca que el sujeto pasivo o víctima realice algo que la ley no manda o le impide hacer algo que dicha norma, no prohíbe ni limita. Téngase presente que los comportamientos son dirigidos y ordenados, desde la esfera cerebral del sujeto, por ello, su impulso y realización, vienen informados por una determinada finalidad y, ésta libertad de obrar, puede verse quebrantada, cuando el individuo es obligado a realizar una acción que no desea u abstenerse de realizar una conducta que quiere materializar .

Punto seguido, y trayendo a colación lo señalado por el maestro español Francisco Muñoz Conde, se debe indicar que la Libertad a que se refiere la rúbrica correspondiente del Código Penal, y que se desprende de los respectivos tipos delictivos que se tipifican en el mismo, están relacionados directamente con la libertad de actuación en un sentido amplio, como un atributo de la capacidad que tiene una persona para decidir lo que quiere o no quiere hacer y para trasladarse de un lugar a otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otras personas. La libertad así entendida es un atributo de la voluntad, pero su existencia depende también de la propia convivencia y de una serie de condicionamientos que la misma impone a la actuación del ser humano .

De las líneas anteriores, podemos advertir, que la libertad personal en su sentido más amplio, se ve afectada por el delito de coacción, es decir, aquella libertad entendida como la capacidad de autodeterminarse, de poder elegir libremente entre dos o más opciones, siendo que en el mismo sentido, Santo Tomás expresaba que la libertad o libre albedrío es una facultad de voluntad y de razón cuyo objeto propio es el fin -Dios, en un sentido teologal- y el bien . Pero el hecho de que la libertad humana no sea absoluta ni completamente demostrable, no es razón para estimar que no sea un bien jurídico al cual el ordenamiento jurídico deba dar tutela penal, pues su fáctica relatividad y su indemostrabilidad no le priva de su primordial importancia para el desarrollo de la vida humana. De no aceptar la libertad, aunque sea como un presupuesto relativizado, ninguna de las relaciones de la vida social (y menos las reguladas jurídicamente) podrían ser consideradas ya no legítimas, sino ni siquiera racionales: las ideas de casarse, votar, comprar, acudir a los tribunales en busca de justicia, etc., no serían posibles de entender si no es a la luz de una libertad, aunque sea relativa, de la especie humana .

II.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR EL TÉRMINO COACCIÓN?
En primer lugar debemos precisar, lo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define como coacción, señalando que es la fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo . Dicha noción, es confirmada por el monumental trabajo del Dr. Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, quien expresa que Coacción, es la fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarle a decir o hacer algo, siendo éste alcance el de una coacción punible, porque avasalla la libertad ajena . Por coacción se entiende entonces, en su sentido cotidiano y el de su acepción como término español, como aquella acción desplegada por una persona con la finalidad de obligar a otra a que haga o deje de hacer algo. Si bien de dicha definición se atiende a que la conducta de coaccionar, busca la limitación o realización de un determinado acto o suceso por parte de una persona, lo cual conlleva a que en su sentido jurídico, la mayoría de Códigos Penales, defina a la coacción como aquella limitación a la libertad personal de los individuos, empleando para tal cometido ilícito la violencia (vis absoluta), o la amenaza (vis compulsiva), con el objeto de que el sujeto pasivo haga o deje de hacer algo, obviamente, que la dirección del comportamiento del sujeto pasivo, se encuentra en manos del sujeto agente, quien por los medios comisivos descritos, influencia y dispone que es lo que haga o deje de hacer el sujeto pasivo o agraviado. Una definición, si bien diáfana, pero incompleta para este tipo penal, es la brindada por el Código Penal Español, el cual nos refiere respecto a éste ilícito, que es aquella acción realizada por una persona que sin estar legitimada impide a otra con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o la compele a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. En dicha regulación hispana, el delito de coacción no presenta en su tipificación el medio comisivo de amenaza, en razón a que en tal cuerpo punitivo, se regula de manera independiente las amenazas, empero, la jurisprudencia española es unánime en considerar –adoptando una tesis extensiva-, que las intimidaciones personales e incluso el empleo de fuerza en las cosas, configuran el delito de coacción, lo que hace que dicha inclusión vía jurisprudencial, genere imposibilidades en distinguir si se está frente a una coacción o una amenaza; tema que al no ser objeto de nuestro estudio, lo postergamos su análisis para otra oportunidad.

III. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO

Respecto al bien jurídico protegido en el delito de Coacción, la doctrina ha presentado no pacíficos acuerdos al momento de establecer cual sería el bien jurídico que la norma pretende custodiar, sin embargo, se han establecido tres criterios doctrinales que procuran servir de senderos al momento de establecer el campo de protección de la norma punitiva , siendo:

1. La libertad y la seguridad: en dicho sentido, el delito afectaría, en primer lugar, a la seguridad del individuo, y de otro lado, como quiera que dicha inquietud y zozobra, obligan al individuo a una serie de precauciones, constriñendo de esa forma su libertad.
2. La Libertad: en la medida que lo que se pretende de manera directa es perturbar el ánimo mediante el temor, con independencia de los objetivos más o menos remotos a los que esta finalidad conduzca, dicho temor cohíbe la libertad y aún, a veces, la anula, independiente de que se logre o no la finalidad perseguida.
3. La Libertad de resolución y/o actuación: por cuanto este delito se coloca al sujeto pasivo o amenazado ante la elección de tomar una determinada resolución de voluntad y llevarla a cabo, o de sufrir un mal, esto presupone en la víctima la capacidad de formación libre de su voluntad y, en consecuencia, la libertad de actuación.

De dicho esquema ilustrativo, se advierte que el bien jurídico protegido por el tipo penal de Coacción viene configurado por la libertad de resolución y/o actuación, dado a que con este delito se coloca al sujeto amenazado ante la elección de tomar una determinada resolución de voluntad y llevarla a cabo, o de sufrir un mal, lo cual presupone en la víctima la capacidad de formar libremente su voluntad, y en consecuencia la libertad de actuación.

Abundando al respecto, y siguiendo al profesor Polaino Navarrete , lo que se busca proteger a través del delito de coacción, es el derecho a la autodeterminación que tiene todo ciudadano, su libertad personal "referida a la formación de voluntad humana sin el ajeno constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la acusación de un mal constitutivo o no de un delito". Y que tratándose de una tutela plural de bienes cabe añadir –afirma el autor citado-, al de la libertad personal desde la formación de la voluntad, el de la seguridad personal como derecho a la expectativa jurídica que suscita el parámetro legal como estímulo al saber a qué atenerse de las personas .

De lo reseñado se advierte, que el bien jurídico tutelado en el delito de coacción, está referido directamente a la libertad personal, entendida como aquella que gozan todas las personas para realizar sus actos que consideran pertinentes, sin más limitaciones, que las preconizadas por el ordenamiento jurídico, proscribiéndose cualquier intromisión a la esfera protegida de la libertad de cada individuo. Precisándose que lo amparado por la ley en éste ilícito, es "la autonomía de las voliciones y las acciones", extendiéndose la protección desde la libertad para determinarse a hacer o no hacer, hasta la libertad de obrar según esa determinación, estando además a que mediante las amenazas se ataca la libertad mediante la creación de un estado que influye en las determinaciones del sujeto, anulando esa determinación o las manifestaciones concretas de ella, siendo que en la coacción, la ilicitud consiste en la prevalencia ilegítima de la voluntad ajena sobre la propia, la cual puede verse eliminada tanto en su etapa de formación como en la de ejecución .

El Tribunal Supremo de España tiene dicho, en referencia al bien jurídico protegido en el delito de coacción que "incide sobre la libertad de determinación del individuo, atendiendo a sus propias motivaciones y esquemas intelectivos y éticos, formando y decidiendo libremente el sentido de su voluntad y actuando o ejecutando en concreto el contenido de la misma..." (STS, 6-6-86, 3110); en el mismo sentido se expresa el STS en 10 de abril de 1987 (2555) .

De otro lado, y con un criterio omnicomprensivo, los profesores chilenos, Sergio Politoff, Jean Pierre Mattus y María Cecilia Ramírez, expresan que el bien jurídico protegido es la libertad de actuación, de obrar y la seguridad de ejercer dicha libertad en la oportunidad y dirección que se decida libremente. El límite en la decisión acerca de la dirección u oportunidad del ejercicio de la libertad de una persona está en no perjudicar a su semejante, así el límite a esta libertad está en el derecho del otro . Por tanto lo protegido en la coacción se circunscribe a la libertad de formación de la voluntad, es decir la libertad de elegir y valorar los estímulos, condicionamientos, motivos y contramotivos que se presentan en el proceso en que la voluntad se va formando para la toma de una decisión , afirmándose entonces que en el injusto de coacción, la libertad de determinación del individuo se anula, toda vez que únicamente le queda actuar como le es impuesto por el sujeto activo, siendo entonces lo que se protege, la libertad de determinación del individuo .

IV. TIPICIDAD OBJETIVA

a. SUJETO ACTIVO
Puede ser cualquier persona no requiriéndose de una cualidad especial en el sujeto agente. Si éste es un funcionario y/o servidor público, la conducta recae en el campo del ilícito de abuso de autoridad, siempre y cuando el intraneus, este actuando en base a una competencia funcional reconocida por la Ley y, ésta sea excedida, pues sino tenía atribución alguna con respecto al ciudadano, sí se daría el tipo penal previsto en el artículo 151 del Código Penal .
Por su lado, el profesor argentino Carlos Creus, nos refiere que el sujeto activo para este injusto, puede ser cualquier persona; pero en algunos casos, la calidad del sujeto activo en unión con la naturaleza de la exigencia, puede cambiar el título de la imputación, admitiéndose todos los grados de participación .
El magistrado peruano Ramiro Salinas Siccha, en posición diferente en parte, señala que al iniciar el tipo penal con la frase "el que (…)", sirve para afirmar que el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, no exigiéndose alguna condición especial en la persona del agente, inclusive puede ser un funcionario público; y que –agrega el autor-, un caso típico, es la conducta desarrollada por un miembro de la Policía Nacional del Perú, al detener a un ciudadano sin motivo aparente, detención ilegal que es declarada consecuencia del ejercicio de la acción de garantía de habeas Corpus. Y que se ha pretendido encontrar confusión entre los supuestos delictivos previstos en los tipos penales de los artículos 151º y 376º del Código penal; sin embargo, de la lectura de ambos supuestos se concluye que se diferencian abismalmente, tanto que imposible pensar que pueden confundirse .
Desde nuestra posición, podemos sostener en todo caso, que el sujeto activo para este delito, puede ser cualquier persona, sin distinción de circunstancias cualificantes, empero, si estas acciones ilícitas se realizan ostentando un cargo y dentro de una función determinada (regulada por la Ley) y con atribución y comprensión a la persona del agraviado, se destierra la posibilidad de estar frente a este ilícito, siendo reclamada dicha conducta, por otro tipo penal diferente al estudiado .

b. SUJETO PASIVO
Puede ser cualquier persona en capacidad psicofísica de obrar, quedando excluidos los inimputables por enfermedad mental inhabilitante (psicosis) o por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable por coacción, incluyéndose también a los niños (menores) con capacidad de obrar, como sujeto pasivo del tipo bajo razón .
Sergio Politoff y Otros, enseña que respecto al sujeto pasivo aún si es un inimputable, salvo casos de límites fácticos, verbigracia, niños de pocos días o un enfermo mental catatónico, situación en que la libertad de actuar no puede ser afectada (aunque sí puede serlo la seguridad personal, como sucede en los delitos de secuestro y sustracción de menores) .
El maestro Carlos Creus, refiriéndose al sujeto pasivo en el delito de amenaza, pero aplicable para nuestro análisis, señala que también puede ser sujeto pasivo cualquier persona que tenga suficiente capacidad de intelección para entender que se la amenaza –entiéndase coacciona-. No pueden ser sujetos pasivos, por tanto (podría aparecer entonces un delito putativo), quienes carezcan de capacidad para captar el sentido de amenaza del anuncio por insuficiencias psíquicas o físicas, siempre que en el caso la captación sea totalmente imposible: no deja de ser sujeto pasivo quien puede sustituir su incapacidad por otros medios que le permitan captar la amenaza (el ciego que puede hacerse leer la carta amenazadora). Lógicamente, tiene que tratarse de un sujeto pasivo determinado o que pueda determinarse (verbigracia, la amenaza dirigida a los socios de un club); la amenaza indeterminada (al público en general o a grupos raciales o religiosos) puede constituir delito perteneciente a otros títulos, pero no el que nos ocupa; además –agrega el autor- que tiene que ser un sujeto capaz de determinarse, es decir, tiene que poseer, cuando menos, la capacidad de querer, aunque no sea plena .
El peruano Peña Cabrera Freyre, en un feliz alcance, señala que el sujeto pasivo debe tratarse de una persona que se encuentre gozando de su libertad personal y, que cuente con capacidad de goce y/o ejercicio .
Para nosotros, el sujeto pasivo del delito de coacción, esta constituido por toda persona con capacidad para el ejercicio y goce de sus derechos reconocidos por la ley, excluyéndose aquellos en los cuales dicha capacidad se encuentra disminuida por cualquier circunstancia, que de alguna forma imposibilite la recepción del mensaje amenazante o la violencia empleada, que tienda a la anulación de su voluntad entorno a la realización o no de los actos determinados por dicha persona, vale decir, aquellos permitidos o no prohibidos por la ley.

c. MODALIDAD TÍPICA

Antes de adentrarnos con el análisis de la modalidad típica, transcribamos ad pedem litterae lo establecido en el artículo 151º del Código Penal peruano, el mismo que señala:

Artículo 151.- El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Como se advierte de dicho tipo penal, es menester en primer lugar, referir los elementos constitutivos del delito sub exámine, empleando para ello la ilustración dada por el profesor César Haro Lázaro , siendo dichos elementos los siguientes:

a. Que se obligue a una persona a hacer lo que la ley no manda o se le impida hacer lo que ella no prohíbe.
b. Que, el agente actúe con plena voluntad para obligar a la víctima a que haga o diga algo contra su voluntad, o le impida hacer lo que la ley no prohíbe (lo que se traduce en dolo).
c. Que, el agente para lograr que la víctima acceda a sus requerimientos, emplee como medio el anuncio de la amenaza, o cualquier acción, arma u objeto que pueda intimidarla.
d. Que, la víctima acceda a los intereses del agente por temor o intimidación.
e. Que, necesariamente exista el empleo de la amenaza o la violencia moral o física sobre la víctima por parte del agente.

Como se infiere, la materialización del delito de coacción está representada por la acción vulnerante a la libertad de la víctima , teniendo en cuenta que la doctrina considera como coacción "a las amenazas de sufrir un mal grave e inminente", propiamente la violencia moral (vis compulsiva o intimidación). Nuestra norma penal regula como coacción la "amenaza o violencia empleada contra alguien para obligarlo a hacer o decir algo contra su voluntad, o para impedirle hacer algo que no es prohibido por la ley" .

Para efectos de la configuración del delito debe entenderse por violencia (vis absoluta – vis phisica o vis corporalis) como aquella fuerza o energía física que el sujeto activo o agente descarga sobre el cuerpo de la víctima con la finalidad de obligarle a hacer lo que la ley no prohíbe. Dicha violencia es traducida como aquella fuerza física ejercida sobre una persona, suficiente para vencer su resistencia, obligándola a hacer lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella no prohíbe . Por tanto, la violencia es la: "ejecución forzosa de algo, con independencia de su legalidad o ilicitud", dentro de ésta acepción cabe comprender tanto a la violencia ejercida sobre las personas como la practicada sobre las cosas.

Antes de proseguir, debe de explicarse, que el obligar a otro a hacer lo que la ley no manda, significa pues el compeler o constreñir a otra persona para que ejecute determinadas acciones anulándose por completo su voluntad; y que el impedir que otro haga lo que la ley no prohíbe, se traduce en no dejar hacer a otro lo que se haya propuesto en el momento en que vaya a realizarlo o esté en condiciones de realizarlo; en tal sentido no configura delito de coacción si se impide hacer lo que la ley prohíbe.

Retomando el discurrimiento, la violencia supone el ejercicio de una fuerza física suficiente, que incide en el ámbito corporal del sujeto pasivo, anulando su capacidad de autodeterminación decisoria. Para el maestro Bustos Ramírez , la violencia puede incidir en el plano fisiológico de la víctima o, también sobre las cosas, siempre y cuando genere el resultado que la norma contiene como condición consumativa; dicho reconocimiento de relevancia típica de la fuerza en las cosas presupone que esta hipótesis de aplicación de violencia incide efectivamente en la libertad de voluntad de la conducta humana, en relación con cualquier comportamiento activo u omisivo.

La jurisprudencia española también considera en el delito de coacciones, como medio comisivo, la fuerza sobre las cosas que tengan efecto sobre el sujeto. Al respecto, cabe señalar que en la medida en que las cosas sobre las cuales se ejerce la fuerza estén en conexión con las personas, esto es, que su destrucción tenga efectos sobre la capacidad de actuación, atentando directamente contra la libertad de autodeterminación, se incluiría dicha fuerza dentro del concepto de violencia. En esta situación estaría aquel sujeto dueño de caballos a quien se le compele a actuar dando muerte a su caballo preferido, o quien es asustado con un disparo al aire. Esta situación se conoce –en la doctrina- como coacción impropia .

En sentido perspicuo, Peña Cabrera Freyre indica que la violencia que interesa en el delito de coacción, es aquella que se dirige a neutralizar la voluntad de la víctima, el proceso formativo de tal decisión de obrar de uno u otro modo, no aquella que se dirige directamente a provocar un detrimento en la salud de una persona, pues ante tal hipótesis no se podrá hablar de coacción, sino de lesiones; dado a que la violencia sólo ha de ser lo suficientemente idónea para lograr el objetivo que determina la prohibición en el tipo del artículo 151° .

Por su lado, el profesor Luís Alberto Bramont-Arias Torres, nos dice que la violencia, o fuerza física, debe recaer sobre el sujeto pasivo; si bien en la amenaza el mal anunciado puede estar dirigido hacia un tercero con quien está vinculado el sujeto pasivo, como sucedería, por ejemplo, cuando el sujeto activo amenazara a una madre con lesionar a su hijo en tanto ésta realizara lo que aquél quiere .

Reforzando la idea del profesor que antecede, se debe acotar que el ejercicio de fuerza o violencia sobre una persona para precisarla a que diga, haga o no haga alguna cosa no es siempre merecedor de pena, aparece de toda evidencia si se piensa en las causales de justificación: Así, el padre que impide por la fuerza que su hijo menor de edad entre a un local donde conocidamente se expenden drogas ilícitas está amparado por el "derecho de corrección" que el Código Civil otorga al padre sobre los hijos; el médico que, para salvar una vida, fuerza al conductor del vehículo a que, sin un peligro excesivo, supere la velocidad permitida (hipótesis de estado necesidad propuesto en la literatura holandesa); o, todavía, la hipótesis frecuentemente propuesta de empleo de fuerza para evitar un suicidio. Otro tanto cabe decir, como es obvio, del empleo de fuerza legítima por los agentes de la autoridad .

El español Francisco Muñoz Conde citando a Rodriguez Devesa, refiere que se conducen al ámbito de las coacciones, los supuestos en que se anula la capacidad de adoptar una resolución de voluntad en el sujeto pasivo o se le impide físicamente la actuación de la resolución tomada , añade tal prestigioso autor, pero ahora refiriéndose al concepto de violencia dado por el Tribunal Supremo Español, que dicho Tribunal ha ampliado el concepto de "violencia" a la fuerza ejercida sobre las cosas y aun a casos en los que ni tan siquiera se puede hablar de fuerza en las cosas. Ejemplificando dice, que el cambio de una cerradura o su inutilización, el corte del suministro de energía eléctrica o de agua, ocupar un camino para impedir el paso, desinflar las ruedas de un coche, o esconder las llaves de contacto, son conductas que ciertamente pueden impedir una actuación voluntaria de una persona, pero no pueden equipararse de modo alguno a las violencias ejercidas directamente sobre la misma, y no pueden calificarse de coacciones, por más que existan razones sociales que exijan la protección del inquilino o habitante de la vivienda, del beneficiario de una servidumbre de paso o del propietario de un vehículo de motor. Siendo que la solución a dichos casos debe buscarse por vías distintas a la penal, o apreciando otros delitos si se dan los requisitos de los mismos, como el de daños, por ejemplo; pero no en una interpretación extensiva del concepto de violencia que rayana con la analogía contraria al reo (…) .
  
 A renglón seguido, es menester dar algunas pinceladas sobre el medio comisivo amenaza en el delito de coacción, explicitando que la amenaza es el anuncio de un mal futuro. El mal representa "un concepto jurídicamente negativo, que encierra un intrínseco desvalor material en cuanto implica en si la privación o restricción a alguien, de un bien susceptible de satisfacerle alguna necesidad" . En armonía con esta posición, el argentino Carlos Creus, citando a Manzini, entiende que la amenaza es la "manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate" . En esa línea de análisis, el jurista Alberto Donna , refiere que la amenaza representa la acción de anunciar a otra persona que se le infligirá un mal, siendo éste dependiente de la voluntad del individuo que amenaza. Si el mal que se anuncia es ajeno a quien amenaza, dejaría de ser esto una amenaza para pasar a ser una predicción de futuro. El mal debe ser futuro, pudiendo ser próximo o lejano.

En dicha tesitura, la amenaza debe entenderse como una presión psicológica que recae sobre el sujeto pasivo, en el sentido de verse afectado por una mal inminente, sobre él o persona vinculada al mismo. Significando en otras palabras el ejercicio de una intimidación, que por su innegable intensidad, ha de afectar el proceso deliberativo, formativo de la voluntad del ofendido, esto es, no hubiese dejado de hacer tal conducta o no hubiese realizado otra, si es que no fuese compelido por obra del autor de la acción típica .

En el delito de coacción la amenaza es solo un medio para lograr un resultado: que la víctima haga, deje de hacer o tolerar algo, por cuyas características se está ante un delito de resultado; y que dichas amenazas deben de versar sobre un mal futuro, dependiente de la voluntad del sujeto activo, ser posibles, realizables e injustas .

Una opinión, que no compartimos, es la dada por el magistrado peruano Javier Villa Stein, quien refiere que es general admitir en la doctrina que la amenaza se refiere al anuncio a la víctima y por el medio que sea (verbal, gesticular, electrónico, etc) que le espera determinado mal de no actuar o actuar de determinada manera no exigida o prohibida por la ley , dicha afirmación, no sería del todo razonable, en razón a que si bien la amenaza que emplea como medio los gestos o ademanes realizados por el sujeto agente, dicho suceso no sería suficiente ni idóneo para doblegar y someter la voluntad del agraviado, máxime cuando sería muy complicado acreditar con elemento de prueba dicho suceso; también si la amenaza emplea el medio electrónico, verbigracia, el correo electrónico, difícilmente podría acreditarse que realmente fue el sujeto agente quien remitiera un correo electrónico amenazante a la persona del agraviado, y ello como bien sabemos, dado a que cualquier persona inescrupulosa y poco ética, con el empleo de un pequeño programa no tan robusto, podría hackear la contraseña de una persona, por tanto acceder a su correo y remitir sendas epístolas virtuales con contenido amenazante.

Ergo, el resultado ha de ser impedir a otro algo que la ley no prohíbe (es decir, obligarle a omitir algo no prohibido), o compelerle a efectuar algo, justo o injusto. Debe mediar una relación de causalidad adecuada entre la acción de coaccionar y el resultado. Para ello se debe tener en cuenta las circunstancias del hecho, la situación de los sujetos y todos aquellos datos que permitan ofrecer un juicio objetivo ex ante sobre la intensidad de la violencia y su adecuación para conseguir el resultado deseado. No siendo lo mismo coaccionar a un niño que a un boxeador profesional; en cada caso la intensidad de la violencia a emplear es distinta .

Recapitulando diremos entonces, que el tipo penal en estudio exige como elemento objetivo que la amenaza tenga un fin, esto es busque doblegar la acción del sujeto pasivo de tal manera que lo encamine a realizar algo que no está obligado a realizar y que a través de los medios de perpetración se busca imponer, por ende lo dicho, bien puede encuadrarse como "hacer lo que la ley no manda o impedir hacer lo que ella no prohíbe"; y es que si existe la sola amenaza, no se puede razonar que hubo coacción, pues el tipo exige que este "medio" tenga un "fin", y debe acreditarse por tanto las consecuencias de la amenaza, esto es que la parte agraviada haya actuado supeditadamente bajo las amenazas, realizando acciones que irían en contra del ordenamiento jurídico; por lo que de ello se tiene y reforzando las ideas liminarmente esgrimidas, que para la  configuración del delito Contra La Libertad Personal en su modalidad de coacción, deben de concurrir la totalidad de los presupuestos legales, esto es obligar (el verbo rector), mediante violencia o amenaza (medios comisivos) que la víctima haga lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella no prohíbe (elemento finalístico) .

V.- TIPICIDAD SUBJETIVA Y CONSUMACIÓN

Se requiere el dolo en el agente, es decir el conocimiento del carácter injusto de la amenaza y/o violencia, y la voluntad de utilizarla para coaccionar al agraviado según las finalidades típicas descritas en la norma. Debe por tanto el agente, conocer que está obligando a hacer a otro, lo que la ley no manda o, impidiendo a otro, a hacer lo que la ley no prohíbe.

El Tribunal Supremo Español, mediante la Sentencia Nº 138/2001, de fecha 11 de julio, ha señalado que el tipo subjetivo en el delito de coacción incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena, con ello se pretende denotar que dicho proceder criminoso debe de estar provisto de dolo, es decir conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta de coaccionar a otra persona .

Respecto a la consumación debe precisarse, que ésta se materializa en el instante en que la víctima sufre la amenaza, o es tratada con violencia por el agente, para obligarla a hacer algo contra su voluntad, o cuando le impide realizar cualquier acción (hacer algo), que le es permitido por derecho. Debe quedar claro entonces, que para la consumación basta con la conducta del autor dirigida a impedir a otro actuar como no le prohíbe la ley o a compelerle para efectuar lo que no quiere, sin necesidad de que efectivamente no pueda actuar o se vea obligado a hacerlo de una forma determinada como consecuencia de la imposición del autor del delito. El resultado, por lo tanto, no es otro que la lesión producida en el derecho a la libertad del sujeto pasivo como consecuencia de la conducta del autor, aunque para ello, en realidad, sea suficiente esa conducta si reúne los requisitos necesarios . Sobre este respecto, debe considerarse también que el ilícito de coacción es un delito de resultado, en el cual se exige como elemento del tipo el constreñimiento de la voluntad del sujeto pasivo, cuya efectiva realidad es lo que determina el momento de la consumación, siendo indiferente para ello el hecho de que el culpable consiga o no el propósito que sirvió de móvil al delito, lo que pertenece a la fase de agotamiento del la infracción criminal. En tal sentido, al tratarse de un delito de resultado –lesión-, es admisible la tentativa, la cual comprende el comienzo de los actos de ejecución descritos en el tipo penal, es decir la exteriorización de las acciones tendientes a que se imponga la voluntad del sujeto activo, quien por lo demás debe querer los actos que objetivamente despliega, teniendo además la intención de continuar con la materialización de los actos para la consumación del delito, configurándose la tentativa  cuando el agente ejerza la fuerza física o la amenaza sin que la víctima se someta a sus exigencias, de haberse ofrecido resistencia.

V. PENALIDAD
De acuerdo a la descripción típica del artículo 151º del Código Penal, la pena conminada para este delito es no mayor de dos años.

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 NOTA: Para visualizar el artículo completo, con anotaciones y pies de página, visitar (Revista Jurídica Ipso Iure – Páginas 66-87).

http://historico.pj.gob.pe/cortesuperior/Lambayeque/documentos/REVISTA IPSO JURE N° 10.pdf   

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    delito de coaccion

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    Artur Victoria

    El tráfico de seres humanos al igual que la prostitución ha existido durante muchos años. Es un hecho que más dinero del que uno pueda imaginar se ha hecho la venta de seres humanos al mejor postor. También es un hecho que el dinero de la trata de seres humanos encuentra su camino en las manos de los señores de la droga.

    por: Artur Victorial Noticias & Sociedadl 29/07/2009 lVistas: 541
    Juan Jose Diaz Guevara

    En el presente artículo académico se exponen los conceptos de criminología y victimología, su importancia, aplicaciones y antecedentes históricos; la ubicación de la misma en el proceso penal peruano y la necesidad de sentar las bases para su estudio y aplicación por los operadores jurisdiccionales.

    por: Juan Jose Diaz Guevaral Leyesl 06/01/2009 lVistas: 5,285 lComentarios: 2
    Carlos

    La cuestión ha alcanzado su punto álgido como consecuencia de las leyes Stop Online Piracy Act (SOPA) y Protect IP Act (PIPA), cuyo objetivo es coartar el tráfico ilegal online de contenido con derecho de autor y de productos falsificados

    por: Carlosl Leyesl 10/02/2012

    Tras la constatación de la implantación del la Television Conectada se abren una serie de problemáticas legales sin que ningún estado de la Unión Europea haya regulada nada específico. Desde la fima se pretende abrir un panel tecnico para oportar soluciones jurídicas teniendo en cuenta los principios legales establecidos por la UE.

    por: Diez Romeol Leyesl 09/02/2012

    Ana Mato, nueva Ministra de Sanidad esLicenciada en Ciencias Políticas y Sociología. En su designación se ha optado por una persona de marcado perfil político, y no por una experta en Gestión Sanitaria. Eterna ministrable, ha sabido mantenerse en primera línea desde el primer Gabinete de Aznar.

    por: Gabinete López-Santiagol Leyesl 08/02/2012

    Tener una farmacia era un tesoro; fue un colectivo privilegiado, pero ahora asistimos a cierres, quiebras y concursos de acreedores.

    por: Gabinete López-Santiagol Leyesl 08/02/2012

    Las medidas del nuevo ejecutivo de Mario Monti han apostado por el modelo mediterráneo de ordenación farmacéutica, en cuanto a titularidad, transmisiones, régimen de distancias, módulo poblacional y prohibiendo la dispensación de medicamentos éticos fuera de la farmacia.

    por: Gabinete López-Santiagol Leyesl 08/02/2012

    El comprador de la Oficina de Farmacia, cuando ha financiado su operación a través de hipoteca mobiliaria, ha practicado la liquidación por Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública de compraventa de Oficina de Farmacia. Con independencia de que haya recurrido la liquidación de este tributo.

    por: Gabinete López-Santiagol Leyesl 08/02/2012
    Karem Gómez Rivera

    Nueva normativa vigente a partir de marzo 2012, para los migrantes que quieran vivir en Italia

    por: Karem Gómez Riveral Leyesl 01/02/2012 lVistas: 14

    Si está en busca de la ciudadania polaca, no busque más. Existen ciertos aspectos que necesita saber para poder obtener su ciudadanía, pero, en comparación con otros países, es mucho más sencillo que lo que pudiera pensar.

    por: Hedgar Howardl Leyesl 27/01/2012 lVistas: 11
    Jose Antonio Diaz Muro

    Se hace una reflexión entorno a si es legal que las Fiscalias Penales de Turno puedan desestimar liminarmente las denuncias verbales que son presentadas por los ciudadados cuando son afectados en sus derechos.

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 29/03/2011 lVistas: 245
    Jose Antonio Diaz Muro

    Se hace una reflexión entorno a la regulación de la Prueba de Oficio en el Nuevo Código Procesal Penal de 2004.

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 28/02/2011 lVistas: 786
    Jose Antonio Diaz Muro

    Se realiza un sincopado estudio del inciso 01 del articulo 215º del Código Penal, referido al delito de Libramiento Indebido. Y algunas otras refleciones...

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 25/11/2010 lVistas: 1,366 lComentarios: 2
    Jose Antonio Diaz Muro

    En esta ocasión alcanzamos algunas ideas básicas respecto al ilícito penal de ESTAFA, el mismo que se encuentra normado en el artículo 196º del Código Penal peruano.

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 25/11/2010 lVistas: 1,493
    Jose Antonio Diaz Muro

    Se aborda la temática referida al plazo para el pago de la reparación civil, en atención a lo normado por el artículo 02 literal 03 del Código Procesal Penal de 2004.

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 19/11/2010 lVistas: 653
    Jose Antonio Diaz Muro

    Se realiza un estudi rápido de los elementos configurantes del delito de CIRCULACION O TRAFICO DE MONEDA FALSA.

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 12/11/2010 lVistas: 846
    Jose Antonio Diaz Muro

    Algunas nociones básicas del real escenerio que experimentan estas dos novisimas disciplinas jurìdicas: el derecho informatico y la informatica juridica.

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 31/08/2010 lVistas: 649
    Jose Antonio Diaz Muro

    Se aborda sincopadamente las nociones elementales del delito de LESIONES LEVES, a la luz de su regulación en el Código Penal peruano.

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 12/07/2010 lVistas: 2,364 lComentarios: 2

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    manuel idelso vasquez idrogo profesor de biologia 25/06/2011
    mi consulta es si la de numcia que ase a una fiscalia por supuesto coaccion a una menor de edad contra un acusado que el padre de la menor le descrimina por no sser desu misma relijion y por politica. el denumciado participo en la rrevocatoria de su alcalde com propaganda contra su jestion municipal el ..denumciado es borrachito y sele a calucniado
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    carlosguerra moscol ciudadano peruano no temg 25/06/2011
    una persona que estaba en estado de ebriedad acido acusada de coaccion ,auna menor de edad el padre calucnia al denumciado ante la fizcalia tan solo por la coleraypor descriminacion de relijion,politica y razacial y el denumciado es alcolico
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