El Delito De Circulación De Moneda Falsa. Un Caso Practico
En esta oportunidad alcanzamos algunas nociones elementales del delito de tráfico de moneda falsa, siendo que para ello emplearemos un caso que se ha sucedido en la realidad fáctica:
1.- CASO:
Hacia el día 20 de agosto del 2010 a las 20.40 horas aproximadamente, personal policial interviene a solicitud de AAAA a la persona de BBBB, por cuanto éste manifestó que había prestado servicio de taxi desde el pueblo joven Urrunaga hasta el centro comercial Real Plaza a la persona de BBBB, el cual le canceló con un billete de cincuenta (S/. 50.00) nuevos soles, siendo que luego de observarlo, le pareció que era falsificado, indicándole que le cambiara el billete, dándole otro billete de igual nominación en mejores condiciones, para lo cual le dio el vuelto de S/. 46.00 nuevos soles, retirándose del lugar, luego de algunos minutos revisó en forma detalle de dicho billete dándose con lo sorpresa de que el billete de serie B11194336 era falsificado al parecer, retornando al lugar donde había dejado al pasajero, logrando encontrarlo y proceder hacer el reclamo correspondiente, indicando la persona segunda nombrada que en ningún momento le entregó el indicado billete y que al parecer había sido cambiado por la persona nombrada (…)". Posteriormente se recibió la pericia correspondiente, en donde efectivamente se concluye que dicho billete ha sido falsificado.
2.- ABSOLUCIÓN DEL CASO:
a. BREVE DESARROLLO DOCTRINARIO DEL DELITO
Partamos el presente análisis, señalando que el delito de Tráfico de Moneda Falsa, se encuentra previsto en el artículo 254º del Código Penal, el mismo que requiere para su configuración que el agente (sujeto activo) a sabiendas, introduzca, transporte o retire del territorio de la República; comercialice, distribuya o ponga en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros. Advirtiéndose de dicha regulación que lo protegido por el tipo penal claramente es la seguridad en el trafico jurídico y en este caso el dinero, que representa una de las claves del mundo económico moderno, en el cual todos los habitantes deben confiar en que tiene algún valor y que el papel que reciben ha sido emitido por el Estado de acuerdo a la ley. Por eso a la generalidad del bien jurídico antes mencionado se agrega ahora la seguridad y la capacidad de la función de transito del dinero[1]. Por lo que se entiende entonces, que si se trata de la falsificación de monedas y billetes, el bien jurídico tutelado es la fiabilidad, la seguridad del tráfico de dinero[2]
Por su parte, y contribuyendo meridianamente al análisis, el profesor James Reátegui Sánchez, nos dice que las modalidades típicas que puede presentar este tipo penal, son dos: tiene que existir un hecho previo y un hecho consecuente; la primera esta referida a que el sujeto activo halla recibido la moneda de curso legal y que él conscientemente sabe que dicha moneda es de procedencia ilícita, ya sea en su fabricación, falsificación o alteración. Y como premisa consecuente que comienza hacer punible, el sujeto activo se dispone a ponerla en circulación o la "expande", según el Código español, teniendo en consideración que esta hace referencia, precisamente, a la incorporación directa de la moneda al flujo o torrente monetario y no a la ejecución de una anterior fase o etapa distributiva; siendo la forma del recibimiento o la adquisición de la moneda falsa por cualquier forma o título, incluida la recepción[3].
Seguidamente, y atendiendo a que la conducta incriminada es la relacionada con poner en circulación billetes falsificados, debe precisar que este verbo rector se concretiza, en aquella acción en mérito de la cual el agente coloca las monedas y/o billetes falsificados y/o alterados en el ámbito mismo de las transacciones comerciales, cuando emplea dichos objetos como medios de pago, para ser a partir de dicha conducta que el dinero falsificado ingresa a toda una dinámica de intercambio, a una red transaccional, lo cual, a su vez obliga a identificar cuál de sus portadores está afecto al ámbito de protección de la norma[4]. En la misma línea, Creus, nos dice que poner en circulación es introducir la moneda, por cualquier medio que no sea la expedición, en el tráfico cambiario; se da, por tanto, cuando no existe una persona que la haya aceptado como verdadera (exempli gratia: depositarla en una alcancía colocada en la vía pública, emplearla en aparatos mecánicos)[5].
Sostiene la doctrina que las acciones de introducir, expender y poner en circulación sólo son punibles por este tipo cuando sean acciones posteriores que importen el agotamiento voluntario de la falsificación; no se pune aquí la acción de quien, habiendo recibido la moneda falsa de buena fe y conociendo después su falsedad, la introduce, expende o hace circular, sino la de quien, habiendo recibido la moneda falsa como tal, consuma con ella tales acciones, por lo cual se puede decir que cuando el falsificador es un tercero, el autor de la introducción, expendio o puesta en circulación interviene en el iter criminis de la acción de aquél, contribuyendo al agotamiento de su delito, aunque la ley prefiere punirlo autónomamente[6]
En ese sentido, el tipo subjetivo del injusto en cuanto a la introducción, expendio y circulación de moneda falsa, requiere además de conocer y querer realizar los elementos del tipo objetivo, debe conocer que la conducta que realiza constituye el agotamiento de la acción de falsificar –si el que falsificó fue un tercero-, y debe saber, en consecuencia, que la moneda es falsificada, es decir, el accionar del sujeto activo tiene, como necesario presupuesto, el de que la moneda fue recibida de mala fe, sin que sea necesario un acuerdo más o menos directo con el falsificado[7]. Por tanto –y del escudriñamiento del tipo-, se resalta la idea del dolo directo o intencional por el término "a sabiendas ", esto implica el conocer de su falsedad y no obstante eso ponerlo en circulación en el normal tráfico monetario[8].
b.SUBSUNCIÓN
Luego del discurrir dogmático que antecede, pasemos ahora a dar respuesta a nuestro caso. Señalemos en primer orden, que el billete que se reputa como falsificado, es uno de S/. 50.00 nuevos soles, con número de serie B1119433G, y que tras la pericia de moneda a la cual fue sometido, ésta arrojó que el billete efectivamente era falsificado, habiéndose empleado para ello el método de impresión offsset. De dicho correlato, partamos para señalar que si bien el imputado BBBB, habría entregado a AAAA, el billete antes aludido, cuando el primero brindó un servicio de taxi al imputado, y que luego de advertir empíricamente que éste era falsificado, le reputó dicho suceso al indiciado, siendo que éste negó tal afirmación inmediatamente, aduciendo que el billete le fue entregado anteriormente por otra persona. Como vemos del relato fáctico, el billete de s/. 50.00 nuevos soles –falsificado-, fue entregado liminarmente por el imputado, al momento de realizar una transacción comercial de servicio, esto es, el servicio de taxi. En donde existió una parte que brinda el servicio y otra que acude con la contraprestación, generando con ello, que el dinero ingrese al torrente comercial y tráfico mercantil, sin embargo, si bien se puso en circulación el billete falsificado, éste suceso requiere de la cognición y voluntad del sujeto agente al momento de poner en circulación la moneda fiduciaria falsificada, lo cual en autos no se advierte que dicho indiciado premunido del dolo, haya pretendido ingresar al tráfico jurídico el billete falsificado. Que si bien, se tiene el elemento objetivo del billete falsificado, y que además se suscitó la entrega en un evento comercial, esto no es suficiente para configurar el tipo, por cuanto este exige conocer y querer realizar los elementos del tipo objetivo, es decir debe conocer que la conducta que realiza constituye el agotamiento de la acción de falsificar, y además debe saber, en consecuencia, que la moneda es falsificada, es decir, el accionar del sujeto activo tiene, como necesario presupuesto, el de que la moneda fue recibida de mala fe. Y en ese entendido que no se evidencia elemento de convicción alguno que permite avizorar, que el imputado conociera de la falsedad del billete, y que a partir de allí, pretendía ingresarla al tráfico mercantil, obviamente buscando el agotamiento de la acción de falsificar.
Autor: JOSÉ ANTONIO DÍAZ MURO
Consultas y sugerencias: jdiazmuro@hotmail.com
[1] ALBERTO DONNA, Edgardo. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL TOMO IV. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina, Año 2001. Página 41.
[2] POLITOFF, Sergio; MATTUS, Jean Pierre & RAMÍREZ, María Cecilia. LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO. PARTE ESPECIAL. Editorial Jurídica Chile. Segunda Edición. Junio de 2005. Santiago – Chile. Página 556.
[3] REATEGUI SANCHEZ, James. ESTUDIOS DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Primera Edición Junio de 2009. Jurista Editores. Lima – Perú. Página 159.
[4] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL – TOMO III. Ideosa Editores. Edición Febrero de 2010. Lima – Perú. Página 429-430.
[5] CREUS, Carlos. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires – Argentina. Año 1983. Página 364.
[6] Ibidem. Página 365.
[7] ALBERTO DONNA, Edgardo. Idem Página 49.
[8] REATEGUI SANCHEZ, James. Idem Página 159.
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