El Delito

Posteado: 10/08/2009 |Comentarios: 1 | Vistas: 5,783 |

EL DELITO.- Es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además sea punible.

 

A.- LA TIPICIDAD.- Es la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal o penal.

El tipo determinará lo que es o no es relevante para el ordenamiento jurídico-penal.

 

ELEMENTOS DEL TIPO.- Los elementos que integran cualquier tipo penal son la acción, los sujetos y el objeto.

 

1.- LA ACCION.- Puede ser comisiva u omisiva, es el comportamiento en sentido amplio y por lo tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas.

 

2.- LOS SUJETOS.- El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo y de un sujeto pasivo.

Sujeto Activo.- Es quien realiza el tipo, pudiendo serlo sólo las personas físicas.

Sujeto Pasivo.- Es el titular del bien jurídico lesionado por el delito.

 

3.- EL OBJETO MATERIAL Y JURIDICO DEL DELITO.- El objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica es el objeto del delito. No hay que confundir, por lo tanto, lo que es el objeto de la acción con el objeto jurídico del delito.

En el delito de Hurto el objeto jurídico es la propiedad, mientras que el objeto material de la acción es el bien mueble – la billetera, el dinero – apropiado contra la voluntad de su dueño por el sujeto activo.

 

CLASES DE TIPOS.-

 

I.- POR LAS MODALIDADES DE LA ACCION:

 

Según la relación entre la Acción y Objeto de la Acción, se puede distinguir entre delitos de resultado y delitos de mera actividad.

 

1.- LOS DELITOS DE RESULTADO, requieren que la acción vaya seguida de un resultado.

Ejemplo, tenemos el homicidio doloso e imprudente cuyos tipos exigen la producción de un resultado de muerte; la estafa que requiere la presencia de un perjuicio patrimonial; los daños y las lesiones, del menoscabo de los bienes o de la integridad corporal, respectivamente.

 Los Delitos de Resultado pueden dividirse en atención al momento consumativo en delitos instantáneos, permanentes y de estado . Así, el homicidio sería un ejemplo de los primeros ya que se consuma en el instante en que se produce el resultado de la muerte.

El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del autor, por ejemplo, en las detenciones ilegales, el delito se sigue consumando hasta que cesa la detención ilegal. Por último en el delito de estado, la consumación cesa desde la aparición de éste, pues el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplo: falsificación de documentos, matrimonios ilegales).

Los Delitos de Resultado pueden dividirse en atención a los medios, en delitos de medios determinados y delitos resultativos. Los delitos de medios determinados serían la estafa, puesto que se exige que la acción se concrete en forma de engaño; el robo con fuerza en las cosas. Por el contrario, en los delitos resultativos el tipo no limita las posibles modalidades de la acción, basta con que sean idóneas para la producción del resultado, Así sucede en los delitos contra la vida, o la integridad corporal.

 

2.- LOS DELITOS DE MERA ACTIVIDAD, se caracterizan porque no existe resultado, Es decir, que la mera acción consuma el delito. La mayor parte de los delitos son delitos de mera actividad, como los delitos contra la Libertad Sexual,  la violación de domicilio.

 

POR LA FORMA DE COMPORTAMIENTO HUMANO:

Pueden ser los Delitos de Comisión o Acción en sentido estricto, y los delitos de Omisión.

1.- LOS DELITOS DE COMISION, realizan una conducta prohibida por su nocividad, infringen una norma prohibitiva. Son delitos de comisión todos los consistentes en un hacer, lesionar, robar, etc.

2.- LOS DELITOS DE OMISION, consisten en que el sujeto se abstiene de realizar una conducta ordenada por la norma – infringen una norma preceptiva o de mandato. Son delitos de Omisión no prestar auxilio, no cumplir con los deberes de asistencia de familia.

Los Delitos de omisión se subdividen en delitos de Omisión Propia y de Comisión por Omisión u Omisión Impropia.  

 

POR EL NUMERO DE ACCIONES:

Según que el tipo describa a) una acción; b) una pluralidad de acciones; o c) varias alternativas; el delito será de a) un acto; b) de pluralidad de actos; o c) alternativo.

Delitos de un acto, lo constituye el hurto consistente en el apoderamiento; de pluralidad de actos, el robo que implica la acción del apoderamiento más el ejercicio de violencia sobre las personas o cosas; y delitos con tipo alternativo, la violación de domicilio, que prevé dos conductas alternativas, entrar en morada ajena o mantenerse en ella contra la voluntad de su dueño.

 

II.- POR LOS SUJETOS:

Pueden ser por las cualidades personales exigidas: Delitos comunes, y delitos especiales.

1.- DELITOS COMUNES.- Pueden ser cometidos por cualquier sujeto.

2.- DELITOS ESPECIALES.- Pueden ser realizados sólo por algunos sujetos. En estos delitos se exigen la concurrencia de determinadas cualidades personales en el sujeto activo, por ejemplo, ser funcionario público, estar en posición de garante, ser padre, etc.

A su vez los Delitos Especiales, pueden ser: Delitos especiales propios y delitos especiales impropios.

Delitos especiales propios.- Se prevé sólo como posibles sujetos activos a personas especialmente cualificadas, de forma que esa conducta realizada por otra persona nunca les convertirá en autores del delito. Por ejemplo, el delito de prevaricato del articulo 418 sólo puede cometerlo el Juez o el Fiscal.

Delitos especiales impropios.- tiene correspondencia con un delito común, pero su realización por sujetos cualificados hace que éste se convierta en un tipo autónomo distinto.

Por la intervención personal pueden ser Delitos de propia mano.- La especificidad de estos delitos reside en que el sujeto activo tiene que realizar personal o físicamente el tipo penal.

 

III.- SEGUN LA RELACION CON EL BIEN JURIDICO.-

Por el número de bienes jurídicos afectados: Pueden ser delitos Simples y delitos Compuestos.

1.- DELITOS SIMPLES, cuando se protege un bien jurídico, como por ejemplo en el delito de homicidio la conducta sólo afecta a la vida.

2.- DELITOS COMPUESTOS, cuando se protege varios bienes jurídicos, como por ejemplo en el delito de extorsión, la conducta típica lesiona dos bienes jurídicos, la libertad y el patrimonio.

 

POR LA PROXIMIDAD DE LA AMENAZA: Pueden ser delitos de lesión y delitos de peligro concreto.

1.- DELITOS DE LESION, son aquellos en los que se menoscaba o lesiona el bien jurídico protegido en el tipo. Son todos los delitos contra la vida y la integridad corporal.

2.- DELITOS DE PELIGRO CONCRETO, son aquellos en los que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico. Por ejemplo tenemos el delito contra el medio ambiente, que ponga en riesgo de grave perjuicio para la salud.

Es importante distinguir de los delitos de peligro concreto los de peligro abstracto, éstos constituyen un grado previo respecto de los delitos de peligro concreto. Por ejemplo, es un delito de peligro abstracto conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.

 

B.- ANTIJURICIDAD.- Es antijurídica la conducta típica que no puede justificarse. Es la conducta que contradice a todo el ordenamiento jurídico.

Es conveniente precisar que no todas las conductas coincidentes con el supuesto de hecho típico están prohibidas penalmente, pues algunas se realizan bajo condiciones, que reciben el nombre de causas de justificación, las mismas que se encuentras señaladas en el Artículo 20º de nuestro Código Penal.

Inciso 3: “ El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a)       Agresión ilegítima.

b)       Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

c)        Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa”.

 

Por Agresión se entiende cualquier ataque a bienes jurídicos o derechos cuyo titular sea una persona: la vida, la salud, pero también el honor, la intimidad o la propiedad. La agresión debe ser, además ilegítima. Ello quiere decir que debe reunir los caracteres de una conducta prohibida por el Derecho Penal, ya que es el desvalor intrínseco a ella lo que justifica su neutralización por la víctima. 

 

Inciso 4: “El que, ante un  peligro actual o insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)       Cuando la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b)       Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro.       

 

Inciso 8: El que obra por disposición de la Ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

Inciso 10: El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

 

C.- LA CULPABILIDAD.- Se estructura sobre la base de la motivación normativa del sujeto responsable de un hecho antijurídico. Uno de los elementos de la culpabilidad es, junto a la imputabilidad y la exigibilidad de un comportamiento diferente, el conocimiento que el sujeto posee de la prohibición, esto es, la conciencia de la antijuricidad.

Nuestro texto legal señala en que casos no existe imputación subjetiva (culpabilidad), adopta pues una definición negativa. Los casos de exclusión son en general tres: Inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta y desconocimiento de la prohibición.

Artículo 20º Código Penal: “Está exento de responsabilidad penal:

1.- El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según está comprensión.

2.- El menor de 18 años;

5.- El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

 No procede esta exención si el agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

6.- El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7.- El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

9.- El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

CAUSAS DE EXCLUSION DE LA IMPUTABILIDAD.-

Las Alteraciones o Anomalías Psíquicas en general.- Entre las diferentes enfermedades tenemos:

Psicosis: Tanto la presencia de la esquizofrenia como de la paranoia permite aplicar la exención completa de pena cuando tienen carácter grave, pudiéndose rebajar su repercusión punitiva de acuerdo con las circunstancias del caso hasta la exención incompleta o la simple atenuación analógica.

Oligofrenias: Uno de los casos en que con mayor claridad se observa la incapacidad de motivación del autor de un delito es el de la oligofrenia, pues la falta de inteligencia del sujeto es una barrera infranqueable para que el mensaje normativo llegue a su mente con la nitidez y el sentido deseado.

Psicopatías: Siendo esta la dolencia que afecta a los protagonistas de los más horrendos crímenes que la historia conoce – asesinos en serie, descuartizadores, etc.

 

EL TIPO DE INJUSTO DOLOSO.-  En el conjunto de conductas lesivas de los bienes jurídicos se pueden distinguir dos clases distintas según sean la actitud del sujeto respecto del bien jurídico y la dirección de su voluntad.

En un primer grupo de casos, el autor es plenamente consciente de que con su actuar lesiona el bien jurídico y actúa de ese modo porque lo que quiere es lesionarlo. A ello se le llama la figura delictiva de delito doloso.

En otro grupo de casos, el autor ni busca ni pretende lesionar el bien jurídico, pero su forma de actuar arriesgada y descuidada produce su lesión, estas conductas se contemplan en las figuras delictivas que se llaman delitos imprudentes.

Ambas conductas son estructuralmente diferentes, pues las dolosas son conductas dirigidas por la voluntad contra la propia norma de prohibición a atentar contra el bien jurídico de que se trate y las conductas imprudentes se limitan a desconocer la norma de cuidado.

La mayor parte de los delitos de la Parte especial son delitos dolosos, es decir, delitos cuyo tipo objetivo, constituido por la descripción de sujeto, la acción y sus características, sus circunstancias, el resultado lesivo, etc. se complementa con el elemento subjetivo del dolo, o sea, por la conciencia del autor de todos esos elementos y circunstancias y la voluntad de realizar la conducta y producir el resultado.

El Dolo es el elemento subjetivo del tipo doloso.

DOLO.- Es la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva.

Clases.- Dolo directo y dolo eventual.

DOLO DIRECTO.- Cuando el resultado típico o la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto; por ejemplo en el homicidio, lo que quiere es matar a otro y lo mata.

DOLO EVENTUAL.- Quien realiza la conducta sabe que es posible o eventualmente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar pese a ello. Esta forma de dolo se denomina dolo eventual.

La Doctrina ha señalado dos teorías:

La Teoría de la voluntad, que se asienta en el contenido de la misma y exige que el autor se haya representado el resultado lesivo como posible y probable y, además que en su esfera interna se haya decidido actuar aun cuando el resultado se hubiera de producir con seguridad, aceptando o consintiendo el resultado.

La Teoría de la Probabilidad o de la Representación, la afirmación del dolo depende del grado de probabilidad de producción del resultado advertido por el autor con el conocimiento de la situación de que dispone. Así, se afirma el dolo cuando el autor advirtió que existía una alta o gran probabilidad de que se produjese el resultado.

 

 

EL ERROR DE TIPO Y LA AUSENCIA DE DOLO.-

El artículo 14º del C.P. establece que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal y si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

El error se considera invencible cuando no hubiera conseguido evitarlo ni una persona cuidadosa y diligente. Por el contrario se considera vencible cuando se hubiera llegado a evitar aplicando normas elementales de diligencia y cuidado.

 

DELITOS CULPOSOS DE COMISION.-

La conducta o comportamiento humano puede darse sobre una base culposa. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico deben ser declaradas en forma expresa-Art. 12º CP.

El profesor BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, señala “ la conducta imprudente o culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva lesión”.

La esencia del delito culposo está en incumplir la norma de cuidado, la cual es objetiva y general y, por tanto, normativa. Si una persona cumple con las normas de cuidado y manifiesta su diligencia para cumplir las exigencias del ordenamiento, no se le puede exigir ningún tipo de responsabilidad penal por el resultado que se haya producido.

El Delito culposo es un tipo independiente, en su aspecto objetivo: se debe haber producido un resultado típico a causa de la infracción del deber objetivo de cuidado y; en el aspecto subjetivo: el sujeto debe haber podido prever la realización del resultado típico.

 

CLASES DE CULPA.- Existen 2 clases:

 

Culpa consciente o con representación: cuando el sujeto si bien no quiere causar el resultado advierte la posibilidad que éste se produzca, pero confía en que no sea así.

 

Culpa inconsciente o sin representación: no sólo no se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad; no se advierte el peligro.

La diferencia entre la culpa consciente e inconsciente radica en la previsibilidad que pueda tener el hombre medio, si prevé el resultado será culpa consciente, de lo contrario será inconsciente.

 

El Delito Culposo gira en torno a varios puntos:

1.- Sólo se sanciona a título de culpa, si el delito está expresamente tipificado en la Ley (Art. 12º 2do párrafo del CP.)

2.- El comportamiento del agente debe infringir una norma de cuidado.

3.- Se debe analizar si el comportamiento del agente era el objetivamente debido en la situación que se le ha presentado para evitar la lesión del bien jurídico. Se debe tener en cuenta el criterio de previsibilidad.

4.- La capacidad del agente.

5.- Debe existir relación de causalidad – teoría de la equivalencia de condiciones – entre el comportamiento del agente y el resultado efectivamente producido. Además se debe comprobar la existencia de la imputación objetiva.

De no haberse producido un resultado lesivo para el bien jurídico, no se sanciona el delito culposo.

 

TIPO OBJETIVO: Tenemos la Acción Típica, el deber objetivo de cuidado y el resultado.

 

LA ACCION TIPICA.- La acción típica en los delitos culposos va dirigida a un fin que no concuerda con el resultado producido (lesión del bien jurídico). Es decir, se viola la norma dada por el ordenamiento jurídico, pero sin querer hacerlo y, justamente esta conducta se encuentra descrita en el tipo penal.

 

EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO.- Se debe tener en cuenta el cuidado objetivo y el normativo.

Objetivo: No interesa el cuidado que en el caso concreto ha tenido el autor, sino cuál es el cuidado requerido en la vida de relación social respecto del hecho acaecido.

Normativo o Valorativo: Este surge de la confrontación entre la conducta que hubiera seguido un hombre razonable y cuidadoso en la situación del autor y la realizada por el autor realmente.

El deber de cuidado nos obliga a adoptar conductas cuidadosas o a prohibir conductas que pueden ser peligrosas para el bien jurídico.

 

EL RESULTADO.- Es indispensable para la configuración del delito culposo, este puede consistir en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.

  1. El resultado no de be haber sido previsto ni aceptado, pero es el resultado causal de la acción del agente.          

 

DELITOS DE OMISION.-

En nuestro ordenamiento penal existen normas prohibitivas y normas imperativas o de mandato. El trasgredir las normas prohibitivas – hacer lo que la Ley prohibe – se sanciona como delito de acción dolosa o culposa. Quien transgrede una norma imperativa comete un delito de omisión, es decir es castigado por no hacer lo que ordena la norma.

 

Presupuestos para que se de un delito de omisión:

El sujeto debe conocer el mandato de la Ley o tener la oportunidad de conocerla, la cual le impone el deber de actuar de una determinada manera.

El sujeto debe tener la posibilidad de actuar.- Se presupone la capacidad psicofísica del sujeto, de otro modo el mandato no tendrá sentido.

Ausencia del comportamiento ordenado al sujeto.

 

CLASES DE OMISION: Existen dos clases de Omisión:

Omisión Propia y Omisión Impropia o Comisión por Omisión.

 

DELITOS DE OMISION PROPIA.- Se sanciona simplemente la infracción de no actuar, equivale a los delitos de mera actividad. Estos delitos están dispuestos expresamente en la norma, por ejemplo el Art. 126 CP, referido a la omisión de socorro. Los delitos de omisión propia son siempre dolosos.

El agente que comete el delito de omisión propia está señalado por la Ley en forma genérica o específica, por ejemplo, el Art, 126 CP utiliza la fórmula genérica “el que” a diferencia del Art. 377 CP que señala como agente al “funcionario público”.

 

Tipo Objetivo.-

Acción Esperada.- El sujeto debe dejar de hacer algo para cumplir con lo que establece el tipo penal. Tal como lo señala Hurtado Pozo: “El viola una norma perceptiva que lo obliga a ejecutar un acto, por ejemplo: socorrer a alguien en peligro. El sujeto frente a la situación de hecho debería realizar una acción, sin embargo no la ejecuta, omite pues la acción esperada para lograr la protección del bien jurídico”.

Capacidad de Actuación.- El sujeto que ha omitido actuar debe tener la capacidad física y psicológica para poder hacerlo, por ejemplo: no se le podría exigir a un paralítico que auxilie a una persona que se está ahogando en el mar.

Ausencia de realizar el comportamiento ordenado.- El sujeto no ha realizado conducta alguna o ha realizado una conducta diferente a la dispuesta por el ordenamiento jurídico.

Relación de Causalidad.- En el tipo de omisión propia, no se presentan mayores problemas, dado que se trata como un delito de mera actividad, por tanto no interesa el resultado, basta con la infracción de un deber de actuar para que el delito quede consumado.

 

TIPO SUBJETIVO.- La omisión en general puede darse por dolo o culpa, pero en el caso de omisión propia, en nuestro Código Penal, no existe la figura culposa, ya que esta tendría que darse de forma expresa.

 

DELITOS DE OMISION IMPROPIA.- El Art. 13 del Código Penal regula la figura de la omisión impropia o comisión por omisión del siguiente modo:

“El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:

1.- Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo; y

2.- Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.

La pena del omiso podrá ser atenuada”  

En los delitos de omisión impropia se presenta la figura del garante, el cual tiene el deber específico de actuar con el propósito de evitar que se produzca el resultado, de no lograrlo comete un delito de omisión impropia. La omisión impropia es un delito de resultado.

TIPO OBJETIVO.- Se exige que exista una posición de garante del sujeto activo para con el sujeto pasivo y que se dé una relación de causalidad entre la omisión y el resultado. La posición de garante se da cuando el sujeto activo tiene la obligación de actuar para evitar el resultado, para establecer si existe esta obligación se debe tener en cuenta dos criterios:

Función de Protección de Bienes Jurídicos.

Función personal de control de una fuente de peligro.

Situación generadora del deber.- Cuando hablamos de deber nos referimos al deber de garante, si el comportamiento del sujeto no encaja en uno de ellos, no existe omisión impropia:

Función de protección de bienes jurídicos:

Estrecha relación familiar (padres, hijos, esposos, concubinos, etc.). El obligado por estos preceptos tiene una posición de garante respecto a la vida, integridad física y la salud de sus familiares. Si incumple su obligación responde de los resultados que esto produzca.

Casos de comunidad de peligro, los que realizan ciertas actividades peligrosas en compañía de otras personas forman una comunidad en la cual todos se obligan tácitamente a ayudarse (andinistas, mineros, etc.)

Supuestos de asunción voluntaria, cuando una persona asume la protección de otra bajo ciertas o determinadas circunstancias (lazarillo-ciego, niñera).

 

Función personal de control de una fuente de peligro.-

Actuar precedente o injerencia.- El riesgo voluntariamente creado por una persona implica la obligación de evitar un resultado lesivo a determinados bienes jurídicos. Sólo hay posición de garante cuando se ha actuado voluntariamente, si el riesgo creado es fortuito no hay posición de garante.

Deber de control de una fuente de peligro.- Los sujetos que tengan a su cargo elementos que puedan causar daño a bienes jurídicos se encuentran obligados a evitar el resultado que por causa del actuar de esos elementos resulte. (ejem. Perros bravos).

Responsabilidad por conductas de otras personas.- Hay casos en que ciertos sujetos se encuentran obligados a evitar una específica peligrosidad del vigilado.(ejem. En las prisiones).

  1. No realización de la acción objeto del deber.-    Luego de haberse constatado el deber de garante, se debe verificar la no realización de los actos de parte del agente, esto se realiza comparando su actuar con el que debió realizar. Se debe observar que, dada la posición de garante, el sujeto tiene un mayor grado de responsabilidad en la protección de los bienes jurídicos, motivo por el cual el sujeto muchas veces está obligado a soportar el peligro. Por ejemplo, el bombero que es llamado para apagar un incendio no puede decir que no actúa porque le tiene miedo al fuego.

Capacidad de poder realizar la acción.- Se debe ver si la persona está en condiciones físicas y psíquicas para poder actuar.

Relación de Causalidad.-  El vínculo entre la acción y el resultado en estos delitos está dado por una causalidad hipotética. En otras palabras, se ve si el comportamiento del sujeto por acción habría causado o no el resultado.

 

B.- ANTIJURICIDAD.- Es antijurídica la conducta típica que no puede justificarse. Es la conducta que contradice a todo el ordenamiento jurídico.

Es conveniente precisar que no todas las conductas coincidentes con el supuesto de hecho típico están prohibidas penalmente, pues algunas se realizan bajo condiciones, que reciben el nombre de causas de justificación, las mismas que se encuentras señaladas en el Artículo 20 de nuestro Código Penal.

Inciso 3: “ El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

d)       Agresión ilegítima.

e)       Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

f)         Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa”.

 

Por Agresión se entiende cualquier ataque a bienes jurídicos o derechos cuyo titular sea una persona: la vida, la salud, pero también el honor, la intimidad o la propiedad. La agresión debe ser, además ilegítima. Ello quiere decir que debe reunir los caracteres de una conducta prohibida por el Derecho Penal, ya que es el desvalor intrínseco a ella lo que justifica su neutralización por la víctima. 

  1. Falta de provocación previa.- La justificación desaparece cuando el agredido había provocado previamente al agresor, pero no de cualquier modo, sino de manera suficiente.                  

 

Inciso 4: “El que, ante un  peligro actual o insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

c)        Cuando la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

d)       Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro.       

 

Inciso 8: El que obra por disposición de la Ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

Inciso 10: El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

 

C.- LA CULPABILIDAD.- Se estructura sobre la base de la motivación normativa del sujeto responsable de un hecho antijurídico. Uno de los elementos de la culpabilidad es, junto a la imputabilidad y la exigibilidad de un comportamiento diferente, el conocimiento que el sujeto posee de la prohibición, esto es, la conciencia de la antijuricidad.

Nuestro texto legal señala en que casos no existe imputación subjetiva (culpabilidad), adopta pues una definición negativa. Los casos de exclusión son en general tres: Inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta y desconocimiento de la prohibición.

Artículo 20º: “Está exento de responsabilidad penal:

1.- El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según está comprensión.

2.- El menor de 18 años;

5.- El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

 No procede esta exención si el agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

6.- El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7.- El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

9.- El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

 

CAUSAS DE EXCLUSION DE LA IMPUTABILIDAD.-

Las Alteraciones o Anomalías Psíquicas en general.- Entre las diferentes enfermedades tenemos:

Psicosis: Tanto la presencia de la esquizofrenia como de la paranoia permite aplicar la exención completa de pena cuando tienen carácter grave, pudiéndose rebajar su repercusión punitiva de acuerdo con las circunstancias del caso hasta la exención incompleta o la simple atenuación analógica.

Oligofrenias: Uno de los casos en que con mayor claridad se observa la incapacidad de motivación del autor de un delito es el de la oligofrenia, pues la falta de inteligencia del sujeto es una barrera infranqueable para que el mensaje normativo llegue a su mente con la nitidez y el sentido deseado.

Psicopatías: Siendo esta la dolencia que afecta a los protagonistas de los más horrendos crímenes que la historia conoce – asesinos en serie, descuartizadores, etc.

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    el delito

    Jose Antonio Diaz Muro

    Se aborda sumariamente el tema de la PATRIA POTESTAD y el delito de SUSTRACCION DE MENOR, ambos enfocadas desde la realidad juridica del Perú.

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 17/06/2010 lVistas: 4,687 lComentarios: 3

    En el presente artículo se pretende llegar a determinar el bien jurídico protegido en el delito de asociación ilícita, exponiendo distintas tesis, apoyadas en distintos autores, aterrizando finalmente en la propuesta por la autora.

    por: Karina Quineche Floresl Leyesl 09/03/2010 lVistas: 2,232 lComentarios: 1

    El Delito y La Administración Pública, en tal sentido es conveniente precisar que los Delitos contra la Administración Pública, se encuentran previstos en el Titulo XVIII del Código Penal, divididos en 3 Capítulos, en el Capitulo I trata de los Delitos cometidos por particulares, en el Capitulo II de los Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, y en el Capitulo III trata de los Delitos contra la Administración de Justicia.

    por: antoniol Leyesl 10/08/2009 lVistas: 2,732 lComentarios: 1
    Juan Jose Diaz Guevara

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    por: Juan Jose Diaz Guevaral Leyesl 27/08/2008 lVistas: 2,173 lComentarios: 2
    Jose Antonio Diaz Muro

    Se aborda sincopadamente el ilícito penal de coacción, haciendo hincapié en sus elementos configuradores, así como su tipicidad objetiva y subjetiva.-

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 24/08/2010 lVistas: 2,531 lComentarios: 2
    Jose Antonio Diaz Muro

    Si el arma resulta inidonea en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, estamos frente a la incapacidad del arma para ser percutada/operada, ergo, la imposibilidad de generar un peligro con la tenencia de dicha arma, siendo atipica la condcta de la persona a quien se le incuta un arma con tal condición.

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 20/05/2010 lVistas: 1,636
    Jose Antonio Diaz Muro

    Se aborda sincopadamente las nociones elementales del delito de LESIONES LEVES, a la luz de su regulación en el Código Penal peruano.

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 12/07/2010 lVistas: 2,890 lComentarios: 2
    Jose Antonio Diaz Muro

    Se trata de dar unas pinceladas de los elementos configuradores del delito de Coacción; precisando que debe de entenderse por sus medios comisivos y asimismo la forma en que se regula en la legislación penal peruana.-

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 06/05/2010 lVistas: 4,996
    Jose Antonio Diaz Muro

    Se realiza un estudi rápido de los elementos configurantes del delito de CIRCULACION O TRAFICO DE MONEDA FALSA.

    por: Jose Antonio Diaz Murol Leyesl 12/11/2010 lVistas: 1,131
    Jose

    El BOE del sábado 28 de abril publica el acuerdo del Consejo General del Notariado de fecha el 24 de marzo por el que se aprobó la creación del fichero de datos de carácter personal "Base de Datos de Titular Real"

    por: Josel Leyesl 08/05/2012 lVistas: 31
    pymescomercial

    Información sobre la nueva legislación del Comercio Ambulante en Andalucía y sobre los requisitos y obligaciones que deberán cumplir este tipo de comerciantes

    por: pymescomerciall Leyesl 12/04/2012 lVistas: 48
    Jose

    Real decreto-ley 12/2012 de 30 de marzo, por el que se introducen diversas mediadas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.- (boe de 31 de marzo de 2.012).

    por: Josel Leyesl 09/04/2012 lVistas: 97
    Jose

    Con el fin de paliar los efectos de la crisis económica sobre los deudores hipotecarios, se publica esta norma, Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de Marzo (BOE 10/03/2012) que trata de conseguir los efectos pretendidos por otras anteriores, que se han revelado ineficaces.

    por: Josel Leyesl 26/03/2012 lVistas: 28

    La presunción de inocencia es una garantía que se le atraganta a las administraciones públicas que pretenden sancionar a radios FM y Televisiones. Desde hace varios años son sonados los casos en los que los tribunales anulan las sanciones impuestas a los medios de comunicación.

    por: Diez Romeol Leyesl 24/03/2012 lVistas: 38

    El pasado 12 de abril se publicaron las bases rectoras del concurso público para el otorgamiento de las 34 licencias de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Aqui se da una explicación somera y global de su contenido.

    por: Diez Romeol Leyesl 24/03/2012 lVistas: 28

    El Gobierno de Navarra ha convocado el concurso público para adjudicar las 44 licencias de radio en frecuencia modulada asignadas por el Plan Técnico Nacional a la Comunidad Foral (42 de nueva creación y 2 licencias que quedaron desiertas en el último concurso de 1998). Este concurso duplicará el actual número de licencias para emisoras comerciales de FM con las que cuenta Navarra, que asciende a 20.

    por: Diez Romeol Leyesl 24/03/2012 lVistas: 23

    Este es un resumen que hemos realizado para comprender un poco mejor el reciente Real Decreto Ley 3/2012 de Medidas Urgentes para la Reforma Laboral -ETT Se autoriza a las Empresas de Trabajo Temporal para actuar como agencias privadas de colocación. -CONTRATO DE FORMACION Y APRENDIZAJE La edad máxima de este contrato pasa de 25 años a 30 años (hasta que la tasa de paro se sitúe en el 15%). Tras agotar un periodo mínimo de formación en una actividad, el trabajador podrá utilizar esta m

    por: Marial Leyesl 28/02/2012 lVistas: 133

    EL JUEZ: Durante la etapa de la Investigación Preparatoria el Juez es un Juez de Garantías y tutela al justiciable, expidiendo medidas coercitivas o limitativas de derechos fundamentales, las mismas que son solicitadas por el Fiscal, asimismo efectúa el control de los plazos procesales, estando sus funciones detalladas en el artículo 323º del CPP. EL FISCAL: Durante la etapa Preparatoria el Fiscal es el director desde su inicio, titular de la carga de la prueba.

    por: antoniol Leyesl 22/11/2009 lVistas: 2,303

    CONCEPTO DE HABEAS CORPUS .- Procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella, por una autoridad, funcionario o persona, sea por acción u omisión. A modo de ejemplo, podemos mencionar que son derechos conexos con la libertad, la libertad de conciencia y de religión, el de

    por: antoniol Leyesl 03/09/2009 lVistas: 8,992 lComentarios: 1

    El tema que me ha tocado exponer es la Ley de Prevención y Sanción al Hostigamiento Sexual, Ley Nº 27942 de fecha 05 de Febrero del 2003, publicada en el D.O.P. el día 26 de Febrero del 2003. El objeto de la Ley es prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación.

    por: antoniol Leyesl 03/09/2009 lVistas: 213 lComentarios: 1

    El Delito y La Administración Pública, en tal sentido es conveniente precisar que los Delitos contra la Administración Pública, se encuentran previstos en el Titulo XVIII del Código Penal, divididos en 3 Capítulos, en el Capitulo I trata de los Delitos cometidos por particulares, en el Capitulo II de los Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, y en el Capitulo III trata de los Delitos contra la Administración de Justicia.

    por: antoniol Leyesl 10/08/2009 lVistas: 2,732 lComentarios: 1

    Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia emitida el 16 de Abril del 2003, Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, que el principio de “ne bis in idem” tiene una doble configuración; por un lado una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: en su formulación material, el enunciado según el cual, “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, impidiendo que una persona sea sancionada o castigada dos ( o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; en su vertiente procesal, tal principio significa que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto.

    por: antoniol Leyesl 19/07/2009 lVistas: 4,416

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    Comments on this article

    1
    Ion 21/05/2011
    Muy interesante. Aunque pertenezca al Código Penal Peruano, desde España reciban un saludo cordial. Ya que el apartado del delito es similar en muchos aspectos, sino en casi todo al español. Y me ha servido para aclarar en parte mis dudas.
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