El Acto Jurídico Nulo

Posteado: 05/11/2008 |Comentarios: 1 | Vistas: 3,766 |

EL ACTO JURÍDICO NULO



Hagler Luis Manuel Caballero Mego


Estudiante de Sexto Nivel  de la Universidad Nacional de la Amazonia Peruana (Facultad de Derecho y Ciencias Políticas)



I.                    DEFINICIÓN

Aníbal Torres establece que el acto jurídico nulo es aquello que se da por la falta de un elemento sustancial, está destituido de todo efecto jurídico; es inválido e ineficaz desde el inicio, salvo que el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le confiere algunos efectos.


Se produce ipso iure, sin necesidad de impugnación previa, para que la nulidad opere como causal de ineficacia no tiene necesidad de ser declarada judicialmente; las partes se pueden comportar como si ese evento nunca hubiese tenido lugar.


El acto jurídico nulo está establecido por el ordenamiento jurídico en protección no solamente de intereses privados, sino también del interés general de la comunidad, de allí que están legitimados para promover la acción de nulidad cualquiera que tenga interés, pudiendo ser declarada de oficio por el juez. El acto nulo, reputado inexistente para el derecho no puede ser convalidado mediante la confirmación, el acto nulo prescribe a los diez años en conformidad con el art. 2001 del Código Civil.



Para Freddy Escobar teóricamente el acto jurídico nulo supone lo sgte:



-          La ineficacia total y original del acto o negocio.


-          La imposibilidad de que el negocio sea “saneado”.


-          La naturaleza declarativa de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia.


-          La posibilidad de que el juez (o arbitro) la declare de oficio.


-          La imprescriptibilidad de la acción para que sea declarada.


-          La posibilidad de que terceros con interés puedan accionar para que sea declarada.



Cuadros Villanueva menciona que actos jurídicos nulos son aquellos cuya nulidad se produce por falta de alguno de los requisitos indispensables para la constitución válida del acto o por declaración de la ley. No necesitan necesariamente la declaración judicial de su invalidez.



Vidal Ramírez explica que el acto jurídico nulo tiene por principio el interés público, por lo tanto el acto nulo es el que se ha pretendido celebrar con violación u omisión de un precepto de orden público. Por ello dentro de su ámbito conceptual, se comprende el acto jurídico que se ha celebrado con omisión de sus requisitos de validez, pues  incuestionablemente, el artículo del C.C es una norma de orden público.



II.                  LAS CAUSALES DEL ACTO JURÍDICO NULO  

El Art. 219 de C.C considera ocho casos de de causales del acto jurídico nulo basados en razones de nulidad intrínseca, formal o declaración legal.



            a).- La Falta de Manifestación de Voluntad



De acuerdo al Art. 140 el acto jurídico es la manifestación de voluntad y si esta falta, deja de haber acto jurídico, ya que la manifestación de la voluntad es el primer requisito para la validez del acto jurídico, un típico ejemplo de esta causal es el acto que se ha celebrado viciado por la violencia (vis  absoluta), es decir la fuerza extraña ha suplantado totalmente la voluntad del agente y para hacer una fuerza irresistible ha determinado la suscripción de una declaración de voluntad ajena, que no corresponde al agente, en este caso no excite manifestación de voluntad y el acto es absolutamente nulo.



Vidal Ramírez afirma que la manifestación de voluntad es un elemento esencial y constitutivo del acto jurídico. Su falta impide la formación del acto y lo hace inexorablemente nulo.



            b).- La Incapacidad Absoluta



El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria (Art. 1385).



León Barandiarán afirma que la incapacidad absoluta a que se refiere es la incapacidad de ejercicio, esta causal obliga a recordar las normas del art. 43 que trata de la incapacidad absoluta.



Son absolutamente incapaces:



  • Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinantes por la ley. Entre los 18 años en que se adquiere plena capacidad de ejercicio (art. 42) y los 16 años, el individuo tiene una incapacidad relativa (art. 44 inc. 1); pero por debajo de los 16 años la incapacidad del sujeto es absoluta. Sin embargo, en algunos casos la ley ha concedido que los menores de 16 años puedan realizar algunos actos jurídicos. Así:



-          Según el art. 467 el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio.


-          De acuerdo con el art. 458 el menor capaz de discernimiento responde de los daños y perjuicios causados por sus actos ilícitos.


-          El art. 530 autoriza al menor que ha cumplido 14 años a recurrir ante el juez contra los actos del tutor.


-          Dispone el art. 557 del código que el menor que ha cumplido 14 años después puede pedir al juez la remoción del tutor.


-          Según el art. 455 el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados, herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres.


-          Establece el art. 641, que el sujeto a tutela mayor de 14 años puede asistir a las reuniones del consejo de familia, con voz pero sin voto.



            c).- La Imposibilidad Física o Jurídica del Objeto o su Indeterminabilidad



El acto tiene un objeto físicamente posible, cuando es factible, es jurídicamente posible cuando el objeto está conforme a la norma judicial y es determinable cuando es susceptible de identificación, si el objeto es imposible o ilícito o no puede ser identificado, el acto jurídico será nulo. La imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica; su no factibilidad de realización, como cuando se pretende entablada con una persona ya fallecida. La indeterminabilidad del objeto está referida a la imposibilidad de identificar los derechos, deberes u obligaciones que constituyen la realización jurídica.



            d).- La Ilicitud de la Finalidad



Nuestro Código Civil de 1984, ha reconocido el fin del acto jurídico como requisito indispensable para su validez, y ese fin ha de ser lícito, es por ello que se establece que si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico.


Aníbal Torres pone un ejemplo en que si el otorgamiento de una garantía por un crédito inexistente, la aseguración contra incendio de un bien que al momento del contrato ha dejado de existir, la compraventa de un bien que pertenecía ya al comprador, el contrato de división de una propiedad ya disuelta, la cancelación de una deuda propia o ajena cuando en realidad dicha deuda ya no existe, si los efectos de estos actos no puede verificarse absolutamente por falta de la causa fin, uno de sus presupuestos lógicamente necesarios, es nulo.



            e).- La Simulación Absoluta



Cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar una voluntad, y ésta no es correlativa con su voluntad interna se está hablando entonces de un acto jurídico con simulación absoluta, porque las partes en realidad no lo han querido celebrar. Sin embargo la ley proscribe directamente la simulación absoluta, lo único que establece el art. 190 es que la simulación absoluta se aparenta celebrarlo, es totalmente nulo el acto jurídico absolutamente simulado porque es un acto inexistente en el que no se da ninguno de los requisitos que constituyen el acto jurídico.



            f).- La Observancia de la Forma Prescrita Bajo Sanción de Nulidad



Según Cuadros Villena las formas prescritas de la ley pueden ser solemnes y no solemnes, los solemnes son aquellos que se prescriben bajo sanción de nulidad sino se cumple la forma ordenadora por la ley, tales casos del poder para disponer la propiedad  (art. 165), la anticresis (art. 1092) o la donación (art.1625), etc.


Vidal Ramírez  establece que la forma es la manera como se manifiesta la voluntad resulta apodíctico que todo acto jurídico tiene forma, sin embargo para los actos jurídicos que tienen especial trascendencia familiar o patrimonial la ley prescribe la forma que se denominan Ad Solemnitatem; esta forma es la que constituye en requisito de validez y debe ser obligatoriamente observada por las partes para celebrar el acto jurídico y dar cumplimiento al requisito de validez, de ahí que correlativamente se declare nulo el acto jurídico cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.



            g).- La Declaración de Nulidad por la Ley



Esta causal se trata de una potestad del legislador pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales, si la norma ha previsto nulidad a un acto celebrado, se produce la nulidad, por ello debe interpretarse en el sentido de que se trata de una nulidad expresamente prevista por norma legal preexistente al acto jurídico que se celebra, no obstante estará prohibido y sancionado con nulidad.



Cuadros Villena dice que el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara como tal, para considerar nulo el acto jurídico se requerirá una declaración legal, la ley en forma directa y expresamente ha de señalar el acto jurídico como nulo, preparándole de valor.



            h).- La Oposición a las Normas  de Orden Público



El acto jurídico, cuyo fundamento radica en la autonomía de la voluntad privada, es el instrumento con que cuentan los sujetos de derecho para la regulación, como efectos jurídicos de sus intereses dentro de los límites de la ley, el orden público, las buenas costumbres, la seguridad, la libertad, la dignidad humana y la solidaridad social, el acto que es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres deviene en nulo, salvo que la ley establezca sanción diversa.



La oposición a las normas de orden público como causal de nulidad absoluta da cabida a las denominadas nulidades virtuales, que resultan de la interpretación de la norma legal, y en eso se diferencia esta causal de la vista anteriormente, que da cabida a las nulidades textuales.



 
III.                CARACTERÍSTICAS DEL
ACTO NULO


El art. 220 establece las características de la nulidad absoluta esto es del acto jurídico nulo: a) El acto nulo lo es de pleno derecho; b) La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o por el Ministerio Público; c) Puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional; y d) No puede subsanarse mediante la confirmación.



            a).- El Acto Jurídico Nulo lo es de Pleno Derecho



Según Aníbal Torres la nulidad absoluta se produce Ipso Iure, es decir sin necesidad de impugnación previa y por eso el acto jurídico nulo lo es de pleno derecho, esto significa que no necesita de una sentencia que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente, del que existe sólo un hecho con la apariencia del acto, que es lo que hace necesario recurrir al órgano jurisdiccional, para que desaparezca la apariencia del acto.  Afirma Vidal Ramírez que el acto jurídico nulo no tiene fuerza vinculante ni despliega eficacia alguna.



            b).- El Acto Jurídico Nulo Puede ser Alegada por Quienes Tengan Interés



Para explicar esta característica se debe reunirse los presupuestos generales a que se refiere el art. VI del título preliminar del Código Civil y tiene que ver con el legítimo interés legítimo interés económico y moral. Por otro lado el art. IV del título preliminar del Código Procesal Civil, exige para la promoción de un proceso, tener iniciativa de parte que les permite invocar interés legitimidad para obrar, no requieren invocarlos al Ministerio Público, el Procurador oficioso ni quien defiende intereses diversos.


Según Romero Montes el derecho a accionar tiene que ver con los celebrantes o partes y los terceros. Vidal Ramírez sostiene que tratándose  de las partes, no cabe hacer distingo alguno, ni por las causas de la nulidad ni por ninguna razón, pues el acto es nulo Ipso Iure y la sentencia que se dicte es meramente declarativa.


Romero Montes sostiene que en cuanto a los terceros si bien éstos no han tenido participación en la celebración del acto jurídico como parte de ellos, pero pueden verse perjudicados por sus efectos ya sea en virtud de haber contribuido a su ejecución y que de alguna manera puedan ser lesionados económicamente o moralmente, aunque el negocio les sea totalmente ajeno.




            b.1).- El Interés del Ministerio Público



La Constitución Política del Perú en el numeral 1) del art. 159, dispone que corresponde al Ministerio público promover de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.


De manera, que el Ministerio Público está facultado para indagar y reunir las pruebas del caso para iniciar la acción de nulidad absoluta, de esta manera el Ministerio Público se convierte en un intermediario necesario para solicitar la tutela frente a un acto jurídico de nulidad absoluta, ya sea en forma preventiva para impedir que los efectos se consuman o Post Factum si el acto ya se cumplió.



            c).- La Nulidad Declarada de Oficio



El art. 220 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando resulte manifiesta. El interés basado en el orden público justifica una intervención de oficio del juez competente esto quiere decir que si el magistrado que conoce de una controversia y constata la existencia de una causal de nulidad absoluta puede aunque las partes no la invoquen, declarar  la misma sobre el acto jurídico vinculado a la controversia, sin otro requisito que la nulidad sea manifiesta.


Se manifiesta la nulidad cuando en el proceso aparece al descubierto de manera muy clara la correspondiente causal y el juez se entera sin haber efectuado ninguna indagación, es decir, el hecho de ser el juez que conoce la litis lo pone en su trance, tal sucede, por ejemplo cuando descubre que dos personas que dicen ser casados, lo son por la religión, mas no lo han hecho de acuerdo a las formalidades que establece la ley.



            d).-El Acto Nulo no puede ser Confirmado



El acto nulo no puede subsanarse por la confirmación, la imposibilidad de la confirmación del acto jurídico con nulidad absoluta, se debe a que no se trate sólo de los intereses de las partes celebrantes, sino fundamentalmente, en que el orden jurídico no lo acepta porque atenta intereses sociales.


Vidal Ramírez sostiene que la nulidad absoluta es insubsanable y por eso el acto nulo no puede convalidarse mediante la figura de la confirmación la cual, por lo demás es sustancialmente distinta de la conversión.



IV.                EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO NULO

El acto jurídico mientras no se haya declarado la certeza de la nulidad mediante el fallo judicial, el negocio podrá producir sus consecuencias como si fuera un acto válido, esos efectos pueden ser entre las partes celebrantes o pueden recaer en terceros a los que se denominan ulteriores.




            a).- Los Efectos Ulteriores Entre Celebrantes



Romero Montes sostiene que en primer lugar para los efectos ulteriores interpartes hay que considerar la hipótesis de que se hayan generado las obligaciones o derechos como consecuencia de que el supuesto acto jurídico se haya efectuado, esto significa la situación que existía antes de la celebración de acto jurídico nulo se ha alternado de hecho, quien pretenda una declaración de nulidad absoluta no conseguirá una nueva situación jurídica es decir seguirá existiendo la misma situación imperante registrada antes de la celebración del acto nulo toda vez que éste no tuvo ni puede tener eficacia alguna.


La otra hipótesis, es que los derechos y obligaciones propios del acto jurídico nulo se han ejercitado, caso que la situación jurídica y de hecho, sigue sin alteración alguna, si alguno de los celebrantes quisiera hacer cumplir los efectos del acto jurídico nulo, la otra parte tendrá derecho a plantear la correspondiente reconvención para que se declare la nulidad del acto jurídico.



            b).- Efectos Ulteriores Frente a Terceros



Cuadros Villena sostiene que los efectos de la declaración de nulidad con relación a terceros, dependerán de la naturaleza de los actos realizados con ellos, se trata de la transmisión de derechos reales, dependerá de si la transmisión se ha realizado a título gratuito u oneroso y si de buena fe o mala fe, en principio toda transmisión a terceros a título gratuito será reivindicable, será asimismo reivindicable la transmisión a título oneroso hecha de mala fe, cuando el tercero conocía el vicio que invalidaba al acto y de la amenaza de su nulidad, pero si el acto de transmisión hubiese sido a título oneroso y de buena fe no podrá reivindicarse los bienes transmitidos y sólo quedará a la parte la acción de daños y perjuicios en contra de la otra, igualmente, tratándose de bienes muebles serán reivindicables si fueron transmitidos a título gratuito, pero si hubiesen sido adquiridos de buena fe, a título oneroso y se hubiese realizado la tradición, serían irreivindicables según la norma del art. 948 del Código Civil.



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    ghj 28/07/2010
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