Delitos De Riesgo En El Código Penal Peruano
DELITOS DE RIESGO EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO
En la actualidad existen muchas formas de clasificar a los delitos, sin embargo se pueden resumir que existe una clasificación metodológica del delito en base a tres velocidades: a).- Delitos De Primera Velocidad referidas a los delitos que lesionan bienes jurídicos que se encuentran consagrados en la Constitución y que son derechos fundamentales que su vulneración o afectación son reprimidos con penal altas a razón de tratarse de bienes jurídicos tutelados que son inherentes a la persona, asimismo reciben el calificativo de “Delitos Clásicos” como el derecho a la vida, al patrimonio etc, como por ejemplo el delito de homicidio, asesinato, robo etc. b).- Los Delitos De Segunda Velocidad referidos a aquellos delitos de riesgo o más conocidos como delitos de peligro que a sus vez se clasifican en delitos de peligro concreto y abstracto, como por ejemplo el delito de Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, Tenencia Ilegal de Armas, y por último c).- Los Delitos De Tercera Velocidad en las cuales se encuentran los delitos del enemigo (denominación dada por Ghünter Jacobs), referidos a aquellos delitos en las que se atenta contra el mismo sistema, como es el caso del delito de Terrorismo, Traición a la Patria.
A razón de lo antes acotado los delitos de riesgo o delitos de peligro pueden ser concretos y abstractos y entre éstos mismos existe una diferencia marcada que es de gran importancia para poder establecer en qué momento es el que se configura un determinado hecho delictuoso que se subsume en un tipo penal, tal es así que para poder definir este tipo de delitos es necesario tener un concepto claro de lo que es el Principio de Lesividad y Puesto en Peligro de Bienes Jurídicos protegidos, establecidos en el Art. IV del Título Preliminar del Código Penal1 para ello en la opinión de Günter Jacobs, dice que el bien jurídico es cuando esos bienes son protegidos normativamente, mediante la amenaza de la pena, que reposa en los siguientes principios: a) Principio de Lesividad: El principio de Lesividad o dañosidad social del bien jurídico que se enuncia en el aforismo liberal: “No Hay Delito Sin Daño”, que hoy equivale a decir que no hay “Hecho Punible Sin Bien Jurídico Vulnerado” o “Puesto en Peligro”, este principio sirve de límite al poder punitivo estatal, en atención que el Estado en uso del “Jus Puniendi” no puede establecer hechos punibles (delitos y faltas penales), así como las penas y medidas de seguridad de modo circunstancial, sino en virtud de leyes penales preventivas o previas que fundamentan la existencia de un bien Jurídico protegido lesionado. El delito implica la violación de un bien jurídico (Desvalor del Resultado), pero también comporta la trasgresión de determinados valores materiales, sociales y culturales que se traducen en acciones ilícitas de injusto penal, que favorecen a las clases dominantes (Desvalor de La Acción), que implica vulneración de las llamadas normas de convivencia social. El Injusto Penal comporta un doble desvalor: primero el referente, a la lesión o violación de los bienes jurídicos tutelados, según la tipificación de la conducta antijurídica y punible, que atenta contra el ordenamiento jurídico del Estado y los intereses protegidos; consistente en violación de las normas de convivencia social; por tanto, la acción ilícita e injusta es también acción antisocial. b) Principio De Puesta En Peligro: Este principio denominado también principio de peligro social o de Ofensividad, en que se colocan los bienes jurídicos protegidos, se condiciona dentro de los límites del principio de Lesividad. Por tanto, la pena se funda en la Lesividad y puesta en peligro los bienes jurídicos protegidos por la ley, por la amenaza inminente y actual de los delincuentes y por sujetos socialmente peligrosos, el reconocimiento del principio de la lesivilidad como pilar fundamental del Estado Liberal es un de los principios de vital importancia en el desarrollo del tema de los delito de riezgo, en el ámbito penal, esto significa que el régimen liberal supone la idea del delito como una acción que perjudica bienes jurídicos, abandonándose así el criterio de identificarlo con el pecado o de que viola sólo derechos subjetivos.
Los delitos de peligro concreto son aquellos en la que hay una lesión potencial o peligro inminente en la conducta típica que describe el tipo penal, principal característica diferenciadora de un delito de peligro concreto a la de un delito de peligro abstracto, puesto que el tipo penal expresamente establece esa característica peculiar de peligro inminente o potencial, no requiriéndose que el peligro establecido potencialmente llegue a realizarse, como ejemplo de esta concepción puedo señalar el artículo 125 del Código Penal en el delito de Exposición o abandono peligroso el cual establece que: “El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado..., en el delito mencionado existe un peligro potencial o inminente por lo que el sólo hecho de exponer al peligro de muerte se configuraría el delito mencionado independientemente si se produjera la muerte del sujeto pasivo, por lo que al analizar en todo el Código Penal que esta nota característica es que se puede poder establecer en primer lugar si es un delito de riesgo y en segundo lugar si este delito de riesgo es de peligro concreto o abstracto. Por el contrario los delitos de peligro abstracto son aquellos en la que no hay un riesgo inminente, peligro potencial, sino que la misma acción de la conducta típica crea de por sí peligro, es decir el sólo hecho de realizar la conducta descrita configura el ilícito penal, para citar un ejemplo de lo mencionado el Artículo 274 que tipifica el delito de Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción en la que establece que: “El que encontrándose en Estado de Ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo..., en la cual claramente se pone de manifiesto que no establece el tipo penal un peligro potencial, inminente sino que el sólo hecho de conducir un vehículo en estado etílico se configuraría el tipo penal sin la necesidad de que se puede causar o se cause lesiones culposas para la configuración de la misma, así también el ilícito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego se encuentra previsto y sancionado dentro del rubro de delitos contra la Seguridad Pública y específicamente tipificado como delito de peligro común en el Artículo 279 del Código Penal. Es una figura de peligro abstracto pues no es necesario la producción de un daño concreto, pues se entiende que resulta peligroso para la sociedad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente (lo cual perjudica el esquema finalista del Código Penal así como sus postulados mínimos y garantistas; de bien jurídico real, invirtiéndose la presunción constitucional de inocencia). Así, la ley sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de seis ni menor de quince años a aquél que entre otros tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, otra definición diferenciadora es que en los delitos de peligro abstracto se realiza una conducta indeterminada en contra de una norma reglamentaria, vale decir se infringe una norma reglamentaria establecida en el ordenamiento jurídico como por ejemplo en el artículo 307 del Código Penal que tipifica el delito de Incumplimiento de las Normas Sanitarias establece que comete dicho delito: “ El que deposita, comercializa o vierte desechos industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente..., por lo que estamos frente a un delito de peligro abstracto a razón de que se está infringiendo una norma reglamentaria en este caso normas sanitarias por lo que esta conceptualización es una de las características diferenciadoras de los delitos de peligro concreto y abstracto.
La noción de peligro no está definida por la ley. Se trata de una noción que no tiene autonomía propia y ha de ser referida en forma exterior a ella misma, una noción antijurídica y general construida por dos componentes básicos, la posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado y el carácter dañoso o lesivo de dicho resultado. En aquellos casos en que no es explícita la exigencia del peligro en el tipo ni se recurre a la fórmula de aptitud para la producción de un daño, simplemente castiga ciertas conductas en base al riesgo que en sí comportan, contentándose el tipo con la descripción del obrar prohibido. A razón de lo expuesto es de gran importancia la diferenciación de estos dos delitos de riesgo a fin de poder establecer el momento de consumación de dicho delito tiendo en cuenta que no se admite la tentativa y con la finalidad de poder imponer las sanciones correspondientes por el hecho de poner en peligro a la colectividad.
1 El Principio de Lesividad se encuentra descrita en el artículo IV del Título Preliminar que establece: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”.
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