La Apertura De Oficinas De Farmacia (Ii). Normativa Española
Ciñéndonos a la normativa estatal, ésta consagra la reserva de la propiedad a los farmacéuticos titulados y además determina que cada farmacéutico podrá ser titular de una sola oficina de farmacia.
La Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, establece en su art. 1 que dichas oficinas son establecimientos sanitarios privados de interés público, sometidos a la planificación sanitaria establecida por las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido en su caso por auxiliares, presta los servicios básicos a los ciudadanos que se enumeran seguidamente en el propio precepto de que tratamos.
Vemos, por tanto, que la legislación española no habilita a las sociedades mercantiles para explotar una farmacia, ni siquiera aunque estuvieran compuestas por farmacéuticos. Este aspecto ha sido cuestionado, pues se considera que en los tiempos que corren, las grandes inversiones o los enormes desembolsos en caso de adquisición harían aconsejable la modificación de la Ley citada, permitiendo que las sociedades de profesionales en esta rama sanitaria, fueran titulares de una farmacia.
En otro orden de cosas, la Ley española limita también el número de farmacias cuya titularidad puede ostentarse (cada farmacéutico puede ser titular de una sola farmacia), previéndose además criterios demográficos y de distancia como limitadores también para la apertura de nuevas oficinas.
El art. 2 de la Ley 16/1997 establece que –en desarrollo de la Ley General de Sanidad y de la Ley del Medicamento-, al objeto de ordenar la asistencia de que se trata, las Comunidades Autónomas establecerán los criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia.
La planificación se hará atendiendo a la densidad demográfica, las características geográficas y la dispersión de la población y la suficiencia en el suministro de los medicamentos, atendidas las necesidades sanitarias de cada territorio.
El módulo de población mínimo será de 2.800 habitantes, con carácter general. Las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población, podrán establecer módulos superiores con el límite máximo de 4.000 habitantes por oficina de farmacia. Superadas estas proporciones, podrá establecerse un nuevo establecimiento por fracción superior a 2.000 habitantes.
La Ley prevé que las Comunidades Autónomas puedan establecer módulos inferiores de población en zonas rurales, turísticas, de montaña, o aquellas que por sus características impidan la atención farmacéutica con arreglo a los criterios generales.
La distancia mínima entre oficinas será, con carácter general, de 250 metros, si bien las Comunidades Autónomas están facultadas para autorizar distancias inferiores, en función de la concentración de la población. También podrán establecer limitaciones a la instalación de una oficina en la proximidad de centros sanitarios.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha concluido en la compatibilidad de la normativa española con respecto a la comunitaria, al referirse a los límites y restricciones establecidos por la normativa nacional en cuanto a la implantación de los establecimientos farmacéuticos.
Sobre esta cuestión, resulta interesante la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2010, dictada en los asuntos acumulados C-570/2007 y C-571/2007. La controversia nace de la interpretación de la normativa asturiana, al cuestionarse si el régimen establecido por la misma constituye una restricción a la libertad de establecimiento.
La resolución considera, en primer lugar, que el Derecho comunitario no impone ninguna merma a la competencia de los Estados miembros para ordenar, entre otros, sus servicios sanitarios, entre los cuales se incluyen las farmacias, aunque las normativas correspondientes deben mostrarse respetuosas con los derechos fundamentales.
Dicho esto, manifiesta la sentencia que hay que tener presente que la salud y la vida de las personas ocupa un lugar preeminente y que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe protegerse ese nivel.
Sobre el aspecto relativo a la ordenación territorial y condiciones referentes a la densidad demográfica y la distancia mínima entre farmacias y al límite de población, el análisis vincula las restricciones a la protección de la salud pública que puede servir para justificar aquellas. Concretamente, se dice, las restricciones a la libertad de establecimiento pueden estar justificadas por el objetivo de garantizar un abastecimiento seguro y de calidad de medicamentos a la población.
Resulta también necesario, continúa diciendo la sentencia comentada, recordar que la jurisprudencia del Tribunal ha establecido que las infraestructuras y establecimientos sanitarios pueden ser objeto de planificación y que ésta puede comprender una autorización previa cuando del establecimiento de nuevos prestadores de servicios se trata.
Dentro del análisis de las circunstancias relacionadas con la población, las medidas restrictivas adoptadas pueden servir para evitar la concentración de farmacias en zonas o localidades consideradas atractivas, de modo que aquellas otras zonas que resulten menos atrayentes no dispondrían de un número suficiente de oficinas para garantizar una asistencia sanitaria segura y de calidad. Y en este contexto, un Estado miembro está legitimado para adoptar una normativa que establezca que solamente cabe una oficina de farmacia en relación con un determinado número de habitantes.
Arantxa Hernández Escrig (Abogada)
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