Constitución Politica De Colombia Parte Vii
TITULO VI - DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO I - DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONESARTICULO 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido por voto popular en cualquier corporación pública, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y público.
(Modificado por Ley 796 de 2003)
ARTICULO 134. Los miembros de corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas serán suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, según el orden de inscripción en ella. La renuncia voluntaria no producirá como efecto el ingreso a la corporación de quien debería suplirlo.
(Modificado por Acto Legislativo Número 3 de 1993 y por Ley 796 de 2003)
ARTICULO 135. Son facultades de cada Cámara:
- Elegir sus mesas directivas.
- Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva cámara.
- Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el númeral 2 del Artículo siguiente.
- Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
- Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
- Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
- Organizar su Policía interior.
- En ejercicio del control político: Proponer moción de censura respecto de los Ministros, directores de Departamento Administrativo, los presidentes de las Empresas Industriales y Comerciales del E stado, los directores y miembros de las juntas de los Organismos Autónomos e Independientes del Estado y los directores de Institutos Descentralizados del orden Nacional, por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los funcionarios respectivos. Una aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Como sanción, la moción de censura tiene carácter individual y mientras este procedimiento se encuentre en trámite, no será admisible ni la presentación ni la aceptación de la renuncia al cargo. - Citar y requerir a los Ministros, Directores de Departamento Administrativo y Directores de Institutos Descentralizados del Orden Nacional y los Directores y Miembros de las Juntas de los Organismos Autónomos e independientes del Estado para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse precisando el objeto de la citación. En caso de que los funcionarios no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los funcionarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al objeto de la sesión y deberá encabezar el orden del día de la misma.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.
(Modificado por Decreto 99 de 2003 - Modificación incisos 2, 4, 8 y 9)
ARTICULO 136. Se prohibe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
- Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
- Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
- Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
- Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
- Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
- Autorizar viajes al exterior con dinero del erario, salvo en cumplimiento de las misiones específicas, estrictamente relacionadas con la misión congresual, aprobadas por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva cámara, mediante votación nominal.
- Dentro de los cinco días siguientes a su regreso al país, los comisionados deberán entregar a la Presidencia de la Cámara a la cual pertenezcan, un informe escrito sobre la gestión adelantada. Copia de este informe deberá ser entregado a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República dentro del mismo plazo. El informe tendrá carácter público.
(Modificado por Decreto 99 de 2003 - Modificación numeral 6 y adición numeral 7)
ARTICULO 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
CAPITULO II - DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTOARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
ARTICULO 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
ARTICULO 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
ARTICULO 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
ARTICULO 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.
ARTICULO 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.
ARTICULO 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
ARTICULO 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
ARTICULO 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
ARTICULO 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
ARTICULO 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO III - DE LAS LEYESARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
- Interpretar, reformar y derogar las leyes.
- Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
- Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
- Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
- Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
- Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
- Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
- Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
- Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
- Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. - Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
- Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
- Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
- Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.
- Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
- Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
- Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
- Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.
- Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
- Organizar el crédito público;
- Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
- Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
- Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
- Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
- Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
- Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
- Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.
- Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
- Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
- Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
- Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.
Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.PARÁGRAFO transitorio. Dentro de los 18 meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo el Congreso de la República, expedirá un nuevo estatuto de la contratación administrativa. De no expedirlo el Congreso dentro de este término, el Gobierno Nacional lo expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
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La importancia del Derecho Educativo en el mundo jurídico de hoy es la voluntad ética que anima a ese derecho como una fuerza social que lucha por las justicia y que debe culminar con el reconocimiento jurídico de todos los principios y derechos humanos para todos los pueblos y que no debe ser concebido como una fuerza simplemente individual.
Lo primero que debemos plantearnos es el origen del Derecho Educativo, es decir las fuentes de la cual proviene. Las normas tienen distintos orígenes, y se manifiestan también de distintas maneras, es por esto que : "inquirir sobre una fuente o regla jurídica es buscar el punto por el cual ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer en las superficies del derecho".
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Desde nuestro particular enfoque del Derecho Educativo, el Informe Delors nos entrega principios sustanciales para el ejercicio y practica del derecho en las escuelas, que debemos rescatar y analizar pormenorizadamente para lograr contribuir con la creencia generalizada acerca de que la educación es la esperanza para un mejor futuro de la humanidad y que es el mejor vehículo para consolidar valores universales como los derechos humanos, la formación ciudadana democrática y la cultura de Paz.
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Los hombres de Dios, se preguntan: el porque los milagros de la iglesia se volvieron propiedad privada de los templos. que paso con esos tiempos hermosos de los hechos de los apostoles. donde los milagros se daban en las calles y cualquier lugar, cuando no tenian precio. las multitudes querian que se les predicara a "cristo-jesus" como consecuencia de estas poderosos milagros. si estos hombres tan ungidos de nuestras macro iglesias cristianas hacen multitud de milagros, haganlos en las calles.
multitud de sectas hoy dia circulan como cristianas, menosprecian a cristo, el mismo escritor de la biblia satanica vio como se apostataba de la fe. se hace del evangelio la empresa mas lucrativa, mas rentable y quizas la mas abusadora.
Esta clase de apostasia ha abandonado el tiempo de la gracia, para volver al evangelio, una empresa. enlace la mayor de todas ellas; entre tanto misioneros que aman a Dios, beben aguas contaminadas, caminan con su calzado roto, aguantan hambre y pasan necesidades, estos empresarios de la fe, viven como reyes, ganaron el mundo; pero perderan su alma.
satanas se burla de la iglesia, porque sabe que muchos " hombres de Dios" que dicen tener el don de ciencia, averguenzan en las congregaciones a las personas diciendo mentiras de la manera en que viven esas personas. muchas personas por no contradecir al predicador en la congregación. guardan silencio a si sea falso; sin embargo a si han destruido muchas vidas.
apostasia y satanismo metido en la iglesia.............................................. Dice Anton Szandor LaVey en su biblia satánica: Se ha dicho "la verdad os hará libres". La verdad por sí misma nunca ha liberado a alguien. Es la DUDA la que trae la emancipación mental. Sin el maravilloso elemento de la duda, el portal por el cual llega la verdad permanecería cerrado, imperturbable ante los golpes enérgicos de mil Luciferes.
Esta obra tiene como propósito revelar el sistema interno que el satanismo ha plasmado en las iglesias de todo el mundo. Y como la apostasía del siglo XXI es recibida por los incautos, tal como lo especifico la escritura, pero que por falta de estudio y de lectura de la palabra de Dios, miles y miles de jóvenes e iglesias en todo el mundo reciben abiertamente este sistema de la nueva era.
MISTERIO DE EL EMBARAZO DE LA VIRGEN MARIA POR OBRA Y GRACIA DEL ESPIRITU SANTO SUSTENTACIÓN BIBLICA Y BIOLOGICA POR PRACTICA MENDELIANA


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