Paralizacion De La Ejecución Hipotecaria Y El Concurso De Acreedores
En base al artículo 56 de la ley 22/2003, de 9 de Julio, ley concursal, la iniciación de un concurso de acreedores paraliza cualquier ejecución que recaiga sobre los bienes del concursado que estén afectos a su actividadprofesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad. Estas ejecuciones son las siguientes:
1.- Las que deriven de títulos que impliquen una garantía real. 2.- La recuperación de bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes muebles. 3.- La recuperación de bienes cedidos en arrendamientos financieros en virtud de contratos que lleven aparejada ejecución o haya sido inscrito en el Registro de bienes muebles. 4.- La resolución de ventas de inmuebles por falta de precio aplazado con condición resolutoria debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
En primer lugar, conviene aclarar que se entiende por bienes afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva titularidad del concursado. Porqué la concepción de la afección de los bienes es la piedra angular sobre el que se sienta la conveniencia o no de la paralizacion de la ejecución y, por tanto, anticipamos, que su ausencia impide, de cualquier forma, su idoneidad a las ejecuciones de las personas físicas. Por esta afección se comprende aquéllos elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa. Esta afección es una condición que el Juez competente del concurso debe ir asignando en cada caso en función de las circunstancias que en la práctica resulten concurrentes.
Si a la fecha de la declaración del concurso cualquiera de las ejecuciones ya se hubiera iniciado, la regla general es que se paralizarán hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del citado derecho o hubiere transcurrido un año sin la aprobación de convenio alguno ni la apertura de la liquidación. De forma excepcional, la ejecución ya iniciada continuará si a la fecha del inicio del concurso de acreedores ya se hubieren publicado los anuncios de la subasta, siempre y cuando los bienes ejecutado no fueren necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, pues en caso contrario, a pesar de la publicación de los anuncios, procedería la paralizacion de la ejecución. Cuando los bienes objetos de garantía real, no estuviesen afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor o a una unidad productiva de titularidad del mismo o no fueren necesarios para la continuidad de esta actividad, no se verán afectados por la declaración concursal. En ningún caso procederá la paralización de la ejecución en el concurso de acreedores de personas físicas, puesto que la inexistencia de actividad empresarial o profesional impide la concurrencia del requisito de la afección. Una vez que haya trascurrido un año sin la aprobación de ningún convenio ni abierta la liquidación, podrán reanudarse las ejecuciones suspendidas e iniciarse las que no lo hubieren hecho antes de la declaración concursal, aunque el Juez competente para conocer del asunto será el el propio Juez concursal. Una vez abierta la fase de liquidación se extinguirá la posibilidad de ejecutar separadamente para aquellos acreedores que no hubieran iniciado las actuaciones antes de la declaración de concurso de acreedores y se reanudarán aquellas ejecuciones que se hubieran suspendido en virtud de lo anteriormente señalado, si bien como pieza separada dentro del procedimiento concursal. Asimismo conviene tener presente que la declaración de concurso de acreedores no afectará a la ejecución de las garantías cuanto el deudor ostente la condición de tercer poseedor de aquéllas.
Sobre la interpretación de este precepto de la ley concursal resulta muy interesante el análisis que se efectúa del mismo en la Resolución de 6 de junio de 2009 (BOE de 20 de julio de 2009) de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en un recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de expedir una certificación de titularidad y cargas en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecado. En un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, se ordena la expedición de certificación de titularidad y cargas derivada del 656 de la LEC y la práctica de la nota marginal prevista en el artículo 659 de la LEC. El Registrador la deniega porque, con posterioridad a la hipoteca, consta anotada preventivamente la declaración de concurso de acreedores del deudor y la declaración del juez del concurso de que el bien está afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada y tiene carácter necesario para la continuidad de la misma. El Interesado alegó que no le constaba al Registrador la decisión de suspender la ejecución hipotecaria, por lo que debía de emitir la certificación y el contenido de la Resolución 21 de noviembre de 2000 (anterior a la actual Ley Concursal) en la que bastaba con la notificación a los síndicos de la quiebra de la emisión de la certificación.
Con el antecedente de la Resolución de 28 de Noviembre de 2007, la DRGN da el siguiente tratamiento a la ejecución directa sobre bienes hipotecados, cuando el deudor ha sido declarado en concurso de acreedores, haciendo una interpretación estricta de los casos de paralización: «Es posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso cuando concurran dos requisitos: a) Que ya se hayan publicado los anuncios para la subasta. b) Que no conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional del concursado. El que un bien este afecto o no esta actividad profesional es de la exclusiva apreciación del juez, sin que ello sea calificable por el registrador. Como en el caso estudiado consta en la declaración de concurso de acreedores esta afección a la actividad profesional y el carácter necesario para su continuidad, han de suspenderse las actividades iniciadas con anterioridad a la fecha de declaración del concurso en ejercicio de las acciones de los acreedores con garantía real sobre dicho bien. Como corolario, al no ser posible la continuación de la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso, no cabe expedir la certificación y practicar la nota marginal derivada».
Para finalizar hacer notar que este criterio actual es diferente del sentado por la citada Resolución de 21 de noviembre de 2000, tal vez propiciado por el más específico texto del artículo 56 y por el hecho de que del Registro ya se puede deducir el que no estamos ante uno de los escasos supuestos de excepción que permiten continuar el procedimiento al margen del juez del concurso. Igualmente, llama la atención que en la misma se alude a la certificación del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que está en la Sección 6ª, dedicada a la subasta de inmuebles, del capítulo 4º, relativo al procedimiento de apremio), pero realmente hay un error o imprecisión, pues más bien debe de tratarse de la certificación y nota del artículo 688 (que está en el capítulo 5º, dedicado a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados). El problema es que su redacción y contenido no es idéntico, pudiéndose observar, entre otras, las siguientes diferencias: En la certificación del art. 688 se ha de expresar que "la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. "No cabe la cancelación de hipoteca por causas distintas de la ejecución si no se cancela previamente la nota marginal del 688 por mandamiento judicial. En la del 688, si el titular registral actual del dominio no ha sido requerido de pago, ha de ser notificado.
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