La Responsabilidad Patrimonial Universal. El Avalista

Posteado: 06/01/2011 |Comentarios: 0 | Vistas: 469 |

Hay una expresión coloquial, no regulada en nuestro ordenamiento jurídico, que emplean los consumidores que firman un préstamo real o de consumo, a saber, "avalo con mi casa", "avalo con mi nómina o pensión", "avalo con un terreno", etc. Esta expresíón que no tiene su convalidación jurídica es empleada intencionadamente por los bancarios que desean conseguir sus objetivos comerciales de activo (prestamos) y aceptan los consumidores que desean ver satisfechos sus necesidades crediticias. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico, los derechos de crédito atribuyen a su titular, el acreedor, el poder de exigir al deudor, con independencia de si es titular, cotitular o avalista, que de cumplimiento satisfactorio de sus intereses. La norma fundamental de este sistema general de protección del derecho de crédito se encuentra contenida en el artículo 1911 del Código Civil.

Establece el artículo 1911 del Código Civil que:"del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". En esta redacción se recoge lo que se conoce en el mundo del Derecho como Responsabilidad Patrimonial Universal. La responsabilidad patrimonial universal es pues un medio de protección general del derecho de crédito que solo entra en juego cuando se produce un incumplimiento de la obligación. En tanto no se produzca ese incumplimiento esta responsabilidad adopta un carácter de potencialidad en todas las obligaciones de pago. Por ello, puede decirse que la responsabilidad patrimonial universal es una consecuencia que reproduce como efecto del incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor, con independencia de si este actúa como titular o como avalista del prestamo.

Ahora bien, que el deudor, tanto si actúa como titular o avalista, responda, como señala el precepto, con todos sus bienes, presentes y futuros, no significa, ni mucho menos, que esta sea la única consecuencia que se deriva del incumplimiento de su obligación de pago. Esta es, sin duda, la consecuencia más relevante, pero no es la única. Efectivamente, como hemos indicado anteriormente, el acreedor se encuentra asistido para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de diferentes medios de protección y defensa, incluso, coercitivos en beneficio de su legítimo interés, como, por ejemplo, instar la ejecución de la deuda, ejercer el derecho de retención, etc…Asimismo señala el citado precepto que … "responde el deudor". A prima facie la norma parece indicar que el sujeto inmediatamente responsable del cumplimiento de la obligación es el deudor -titular o avalista-. Y, ciertamente, es así. El deudor, titular o avalista, es el sujeto frente al cual el acreedor exigirá el cumplimiento del pago.

Sin embargo, esta afirmación requiere alguna matización. Si leemos detenidamente la referida norma nos daremos cuenta que también señala que el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros. Esto es, que siendo el sujeto responsable el deudor, responde de la deuda con todo su patrimonio. O, dicho de otro modo, el sujeto responsable será siempre el deudor, titular o avalista y el objeto de la responsabilidad será siempre el patrimonio del mismo. Por consiguiente, en base al razonamiento anterior y dejando sentado el principio que el sujeto responsable es el deudor, la doctrina y los Tribunales suele calificar esta responsabilidad patrimonial universal como responsabilidad personal, frente a la responsabilidad real (en los que la responsabilidad recae sobre bienes específicos, con independencia de la titularidad personal, por ejemplo, con los derechos reales de garantía -hipotecas-. Por todo ello, se suele afirmar que la responsabilidad patrimonial universal es, además de personal, patrimonial.

Para finalizar esta breve reflexión sobre el artículo 1911del CC, debemos señalar un último aspecto de la responsabilidad patrimonial universal. Su carácter universal. Esta nota de universalidad actúa en una doble posición: a) En primer lugar, sirve para precisar que es todo el patrimonio del deudor, incluyendo el del avalista, el que potencialmente se puede encontrar afecto a las responsabilidades en que incurra su titular. b) En segundo lugar, esta nota de universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser legalmente aprehendido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad. Sin embargo, ambas posiciones necesitan alguna aclaración.

1.º.- La regla de la proporcionalidad.- Que pueda estar afecto a un procedimiento de apremio todo el patrimonio del deudor no significa necesariamente que pueda efectuarse una traba sobre la totalidad de los bienes. La legislación procesal prevé la existencia de una regla de proporcionalidad o adecuación entre la cuantía de la responsabilidad y el patrimonio del deudor. La anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía en su art. 1442 que será objeto de embargo los "los bienes suficientes para cubrir la cantidad". La actual ley procesal establece en su articulo 584 que: "No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución."

2.º.- Los beneficios de orden y exclusión.- Como hemos dicho anteriormente la nota de universalidad lleva implícita la posibilidad de que cualquier bien perteneciente al patrimonio del deudor e incluso el del avalista, pueda ser objeto de embargo. Sin embargo, no puede dejarse al arbitrio de los acreedores la elección de los bienes objeto de la traba, so pena de soportar el riesgo que la ejecución de los mismos pudiera resultar más lesiva para el deudor en comparación con otros bienes pertenecientes al patrimonio del deudor. Por ello, en nuestra legislación procesal funciona el denominado beneficio de orden y de exclusión real. De acuerdo con estos principios, la ley clasifica los posibles bienes integrantes integrantes del patrimonio del deudor en diferentes categorías, atendiendo a su más fácil realización, esto es, su convertibilidad en dinero mediante su enajenación y menor importancia para su titular, disponiendo que primeramente se efectuará la traba sobre aquellos bienes de más fácil realización y menos importancia para el deudor, por ser prescindibles, como el dinero, efectos públicos, valores cotizables en bolsa… tal como exponía el pretérito artículo 1447 de la LEC de 1881 y el actual artículo 592 de la citada LEC de 2000. Así dispone el citado precepto:"Orden en los embargos. Embargo de empresas". 1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. 2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden: 1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3.º Joyas y objetos de arte. 4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7.º Bienes inmuebles. 8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

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    articulo 1911 codigo civil

    Muchas personas alrededor del mundo, de todos los estratos sociales, como consecuencia de su situación financiera están luchando con el estres financiero debido a las consecuencias que trae un desequilibrio en las finanzas personales.

    por: Luis Gómez de la Vegal Finanzas> Bancarrotal 14/05/2012 lVistas: 15

    Crisis Económica 2008 ¿porqué? y soluciones, ¿Qué pasó a partir del verano 2007?, ¿Qué pasó con los bancos en España?, ¿Qué soluciones dieron los Gobiernos?, ¿Sirvieron de algo estas soluciones?, ¿Qué ocurre con los parados?, ¿Por qué no se genera empleo?, ¿Por qué desde el 2008 se cierran cada vez más empresas?, ¿Por qué nadie ha dado una solución coherente?, ¿Cuál sería una buena solución a la crisis?

    por: Felipel Finanzas> Bancarrotal 20/03/2012 lVistas: 30
    luis elluis

    España es un país que llegó a estar entre las 10 potencias mundiales pero que parece ya muy lejos de esas circunstancias. Existe el pensamiento generalizado de que España no puede ser pobre cuando hay evidencias de que empieza a serlo.

    por: luis elluisl Finanzas> Bancarrotal 17/01/2012 lVistas: 26

    Un millar de personas aproximadamente se declara en concurso de acreedores persona fisica cada año en España desde el inicio de la crisis. La regulación del concurso de acreedores de una persona fisica es muy similar al de una empresa.

    por: Mediatoriscil Finanzas> Bancarrotal 09/01/2012 lVistas: 97

    Los ficheros de morosos Rai, asnef, experian, son una realidad de nuestro tráfico jurídico y económico, tambien usados para instar el pago del sujeto inscrito

    por: Mediatoriscil Finanzas> Bancarrotal 09/01/2012 lVistas: 109
    MLegal

    Los procesos que establece la ley de Enjuiciamiento Civil para el cobro de cantidades impagadas se caracterizan por la simplicidad de los mismos. Debido a la difícil situación económica que atravesamos, muchas empresas (o autónomos) se ven avocadas a satisfacer los créditos adeudados por medio del proceso monitorio o cambiario.

    por: MLegall Finanzas> Bancarrotal 24/12/2011 lVistas: 139
    MLegal

    Una vez declarado el concurso de acreedores por el juez competente se procede a su publicación conforme a los términos que establece la ley concursal. La publicación tiene como propósito el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la Administración Concursal la existencia de sus créditos, debiendo dar cumplimiento a los requisitos de forma, además de los plazos señalados a tal efecto.

    por: MLegall Finanzas> Bancarrotal 24/12/2011 lVistas: 212
    Hugo W Arostegui

    Considerando las actuales circunstancias que atraviesa nuestro atribulado y minúsculo punto de referencia al cual llamamos pomposamente, "nuestro mundo" aunque de tanto que le hemos golpeado se parece más a una pelota cósmica, semi desinflada, que anda a los tumbos por las canchas de futbol del universo conocido, no vemos una mejor definición, que la contenida en la letra de un tango.

    por: Hugo W Arosteguil Finanzas> Bancarrotal 16/11/2011 lVistas: 58
    Mediatoris

    La negociacion basada en la conciliacion de intereses es un medio básico de conseguir algo de los demás, aquello que deseamos. Es una comunicación de ida y vuelta que busca conseguir un acuerdo, tomando en cuenta que usted y la otra persona comparten algunos intereses y tienen otros que son opuestos entre sí.

    por: Mediatorisl Finanzas> Préstamosl 09/01/2012 lVistas: 46
    Mediatoris

    Las sociedades de capital riesgo, conocido como capital inversión, son sociedades que proporcionan financiacion a las empresas tomando participaciones temporales en las empresas no cotizadas, generalmente son empresas no financieras y no inmobiliarias. En caso de ser sociedades cotizadas en bolsa, su cotización ha de suspenderse en los doce meses siguientes.

    por: Mediatorisl Finanzas> Créditos l 09/01/2012 lVistas: 28
    Mediatoris

    Artículo 257.1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2. Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial,

    por: Mediatorisl Finanzas> Préstamosl 26/03/2011 lVistas: 407
    Mediatoris

    A continuación, enumeramos algunas opciones que tanto personas físicas como personas jurídicas, pueden tomar en cuenta cuando se encuentran en una situación de insolvencia inminente. Algunos de ellos son extrapolables a una situación de insolvencia sobrevenida.

    por: Mediatorisl Finanzas> Bancarrotal 26/03/2011 lVistas: 237
    Mediatoris

    A continuación, pasamos a dar algunos consejos que pueden ayudarnos a proteger nuestro patrimonio frente a los acreedores como resultado de la exposición al riesgo de la actividad empresarial.

    por: Mediatorisl Finanzas> Bancarrotal 26/03/2011 lVistas: 420
    Mediatoris

    Por un lado, la refinanciación de deudas podría consistir en la modificación de las obligaciones de pago del deudor mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras obligaciones en sustitución de aquellas, lo que conlleva en la práctica la posibilidad de negociar con acreedores, períodos de carencia e incluso la ampliación de los vencimientos de las obligaciones, lo que conllevaría un pago de intereses mayor, pero una amortización mensual mas baja.

    por: Mediatorisl Finanzas> Préstamosl 26/03/2011 lVistas: 42
    Mediatoris

    El proindiviso surge de la copropiedad o condominio de un inmueble entre una pluralidad de sujetos. Los casos de los que se deriva una extinción de condominio o proindiviso son bastante comunes: separaciones matrimoniales, deudas adquiridas por un integrante de la propiedad, herederos que se convierten en copropietarios y socios de empresas que adquieren un inmueble.

    por: Mediatorisl Finanzas> Préstamosl 28/01/2011 lVistas: 1,232
    Mediatoris

    Ya se ha producuido sentencia judicial que limita el derecho del acreedor a seguir reclamando cantidades económicas que hubieran quedado pendientes de cobro, derivado de una adjudiciación en subasta del inmueble por importe inferior a la deuda acumulada en origen.

    por: Mediatorisl Finanzas> Bancarrotal 28/01/2011 lVistas: 118

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