La Dacion En Pago Y La Cesion De Bienes

Posteado: 06/01/2011 |Comentarios: 0 | Vistas: 739 |

Es relativamente frecuente en la práctica que llegado el momento del cumplimiento de una obligación, el deudor no se encuentre en condiciones de ejecutar la prestación debida. Ante esta eventual situación el acreedor puede proceder judicialmente contra el patrimonio del deudor para así satisfacer su derecho de crédito. No obstante, dicha posibilidad puede resultar escasamente llamativa para el acreedor atendiendo a diversas razones relacionadas con la realidad judicial.

Ante esta situación no resulta nada extraño que cualquiera de los sujetos que intervienen en una obligación adopten la iniciativa de sustituir la prestación debida por otra, aunque dicha eventualidad no se hubiere inicialmente contemplado en el momento constitutivo de la obligación (supuesto que daría lugar a una obligación alternativa o facultativa). A este cambio de la prestación debida se le suele denomina en el tráfico real como "renegociación del crédito o de la deuda" y ha venido impuesto por los agentes económicos o comerciales, sin que haya de atribuirle un sentido técnico-jurídico preciso, conectado aproximadamente con la noción teórica del negocio jurídico.

Por tanto, negociar un crédito es una expresión coloquial que trata de manifestar que, ante la dificultad de su cobro, las partes de la relación obligatoria tratan de buscar una solución alternativa, sustituyendo la prestación debida por cualquier otra que satisfaga mejor los intereses del acreedor y del deudor o, que, en otro caso, resulte preferible al ejercicio de las acciones judiciales o a la demora en la ejecución de la prestación inicialmente debida. En determinadas ocasiones, esta solución alternativa supondrá la celebración de un contrato de carácter novatorio de la relación obligacional y en otros casos el cambio de la prestación no pasará de ser un acto de cumplimiento del deudor con plena eficacia solutoria.

Evidentemente, el carácter negocial de este tipo de acuerdos no pasa desapercibido pues requiere la anuencia de ambas partes, pues sin el acuerdo entre el acreedor y el deudor las condiciones inicialmente pactadas en el título constitutivo de la obligación no pueden alterarse. Asimismo, el pacto renovado entre el deudor y el acreedor puede plantearse de dos formas: mediante la entrega de algo o la prestación de un servicio, que, pese a se diferentes a la prestación originaria, supone cumplir la obligación existente o mediante el aseguramiento del cumplimiento de la prestación originaria a través de la entrega de bienes al acreedor para que éste los enajene y, posteriormente, aplique el producto de la venta al pago de la obligación originaria.

La primera de las posibilidades planteadas supone que el deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza una prestación diferente a la originaria que surte el efecto de extinguir la obligación constituida. A esta posibilidad se la conoce con el nombre de dación en pago y representa una quiebra o fractura del requisito de la identidad del pago establecido en el artículo 1166 del CC, que sólo puede obviarse mediante el consentimiento del acreedor. Nuestro Código Civil, aunque no llega a regula la dación en pago de forma expresa, utiliza dicha expresión en algunos de sus artículos:En el artículo 1521, in finem, donde se refiere a quien "adquiere una cosa por compra o dación en pago".En el artículo 1636 cuando utiliza la expresión relativa a que el dueño útil o el dueño directo de una cosa… "siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica".En el artículo 1849, en sede de fianza, donde dispone que "si e acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda…". No obstante, la Ley 1/1973 de 1 de Marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra sí establece el alguna de sus leyes, la regulación de una de las cuestiones principales en esta materia de forma expresa. Concretamente en su ley 495.1 al señalar que: "Cuando el acreedor acepte la dación en pago de un objeto distinto del debido, la obligación se considerará extinguida tan sólo desde el momento en que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa subrogada, pero las garantías de la obligación, salvo que sean expresamente mantenidas, quedarán extinguidas desde el momento de la aceptación.

La dación en pago sólo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos".A pesar de todo ello, resulta incuestionable que la dación en pago se encuentra perfectamente admitida en nuestro ordenamiento jurídico y suele ser bastante frecuente en la realidad práctica. Siendo así, es fácil suponer que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido abundante en esta materia y la doctrina la ha aprovechado para deducir los requisitos que deben entenderse cumplidos para que en una relación obligacional pueda utilizarse el recurso de la dación en pago. Básicamente estos requisitos son los siguientes:

1. Acuerdo entre el acreedor y el deudor para dar por extinguida la obligación originaria, sin dar origen a una nueva relación obligacional, mediante el convenio de sustituir la prestación inicial por otra distinta. Por tanto, la dación en pago excluye la novación.

2. Transmisión o entrega simultánea del objeto de la nueva prestación, pues si el deudor sólo se comprometiera a ella estaríamos frente a una supuesto de novación y no propiamente dicho de dación en pago.

La STS de 23 de septiembre de 2002 ofrece el siguiente concepto de la dación en pago en estos términos: "Esta figura jurídica, conforme a la construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa (en idéntico sentido, las STS de 19-10-1992, 26-6-1993, 2-12-1994, 8-2-1996 , entre otras)."En la realidad práctica la nueva prestación suele consistir en entregar o dar alguna cosa. No obstante, es perfectamente admisible que la nueva prestación sea de otra naturaleza como una obligación de hacer, por ejemplo. En este sentido la STS de 1 de Octubre de 2009 establece que: "En aras al principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden configurar una dación en pago de servicios cuyo detalle y cuantía no están perfectamente determinados aunque las partes los conocen, aceptan y acuerdan extinguir la obligación de pago del precio, aun no bien determinado. Este es el caso presente en que las partes, con plena capacidad de obrar y conocimiento de su voluntad, hacen las declaraciones de voluntad conducentes a la dación en pago de todos los servicios profesionales del actor, negocio jurídico bilateral válido y eficaz".Por tanto, en el caso de que la nueva prestación consista en la entrega de una cosa, será de aplicación las reglas sobre saneamiento por evicción que el Código Civil regula en sede de compraventa. De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han venido defendiendo que la dación en pago debe ser equiparada la compraventa, partiendo de la base de que esta equiparación no resulta extraña para nuestro texto legal. Así el artículo 1521 habla de "compra o dación en pago" y el artículo 1636 de que el dueño útil o el directo "vendan o den en pago".

Sobre esta cuestión la citada STS de 1/10/2009 (en idéntico sentido, entre otras, las STS de 7/01/1994, 7/10/1992, 11/05/1984), señala que:"…hay que hacer y resaltar una salvedad: si bien se aplican por analogía normas de la compraventa, aunque es claro que no es un contrato de compraventa, ello no significa que deban aplicarse totalmente y sin excepción ni variación. Así, si un conjunto de prestaciones cuyo pago es debido, pero no plenamente identificadas, ni valoradas, forman el contenido de una obligación, el acreedor y el deudor, mediante acuerdo entre ambos, pueden aceptar una dación en pago en el sentido de que se haga el cumplimiento, como subrogado del pago, mediante ella, sin que pueda exigirse que conste un precio cierto, como exige el artículo 1445 del Código civil para la compraventa, pues las partes, en aras del principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1255 pueden acordar esta forma especial del pago" (F.J. Segundo) y en el F.J. Tercero que: "… se aplica la normativa de la compraventa como analogía iuris, lo que no significa que todos los artículos deban aplicarse con exactitud, sino que son instituciones diferentes y permiten situaciones distintas." De esta forma, la asimilación de la figura de la compraventa con la de la dación en pago sólo es aceptable con carácter instrumental mediante la aplicación de ciertas reglas dispositivas al contrato de compraventa, cuando resultan acorde con la naturaleza propia de la dación en pago. Y esta naturaleza tiene como objetivo extinguir una relación obligatoria preexistente y no en crear ex novo un contrato obligacional, pues como realizan la doctrina y la jurisprudencia, cabe poner el acento en el carácter extintivo (causa solvendi) del acuerdo de dación que, si bien, tiene naturaleza negocial, no posee la calificación de contrato propiamente dicho.

Por otra parte, es muy abundante la jurisprudencia que se encarga de diferenciar la dación en pago con otra figura afín como es la denominada cesión de bienes para pago o pago por cesión de bienes que, pese a no encontrarse regulada expresamente en nuestro Código Civil viene siendo igualmente admitida en nuestro Derecho. La cesión de bienes (datio pro solvendo) consiste en la transmisión del deudor al acreedor de la posesión y administración de sus bienes o de parte de ellos para que los liquide y aplique el precio obtenido al pago de los créditos y, por tanto, esta cesión no comporta, de forma automática la extinción de la obligación originaria.Como hemos señalado, la jurisprudencia ha sido reiterada al distinguir la dación en pago - datio pro soluto- del pago por cesión de bienes - dato pro solvendo -. Así, la sentencia de 28 de junio de 1997, recogiendo otras muchas anteriores, dice que:" ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la "datio pro soluto" y la "datio pro solvendo", recogida, entre otras, en sentencias de 14 de septiembre de 1987, 4 y 15 de diciembre de 1989, 29 abril de 1991 y 19 octubre de 1992, ampliamente expuesta en la de 13 de febrero de 1989 al decir que "la datio pro soluto, significación de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una especifica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en sentencia 7 de diciembre de 1983 , bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas especificas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas, que tiene especifica regulación en el artículo 1175 del Código Civil , se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente".

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    Muchas personas alrededor del mundo, de todos los estratos sociales, como consecuencia de su situación financiera están luchando con el estres financiero debido a las consecuencias que trae un desequilibrio en las finanzas personales.

    por: Luis Gómez de la Vegal Finanzas> Bancarrotal 14/05/2012 lVistas: 15

    Crisis Económica 2008 ¿porqué? y soluciones, ¿Qué pasó a partir del verano 2007?, ¿Qué pasó con los bancos en España?, ¿Qué soluciones dieron los Gobiernos?, ¿Sirvieron de algo estas soluciones?, ¿Qué ocurre con los parados?, ¿Por qué no se genera empleo?, ¿Por qué desde el 2008 se cierran cada vez más empresas?, ¿Por qué nadie ha dado una solución coherente?, ¿Cuál sería una buena solución a la crisis?

    por: Felipel Finanzas> Bancarrotal 20/03/2012 lVistas: 30
    luis elluis

    España es un país que llegó a estar entre las 10 potencias mundiales pero que parece ya muy lejos de esas circunstancias. Existe el pensamiento generalizado de que España no puede ser pobre cuando hay evidencias de que empieza a serlo.

    por: luis elluisl Finanzas> Bancarrotal 17/01/2012 lVistas: 26

    Un millar de personas aproximadamente se declara en concurso de acreedores persona fisica cada año en España desde el inicio de la crisis. La regulación del concurso de acreedores de una persona fisica es muy similar al de una empresa.

    por: Mediatoriscil Finanzas> Bancarrotal 09/01/2012 lVistas: 97

    Los ficheros de morosos Rai, asnef, experian, son una realidad de nuestro tráfico jurídico y económico, tambien usados para instar el pago del sujeto inscrito

    por: Mediatoriscil Finanzas> Bancarrotal 09/01/2012 lVistas: 109
    MLegal

    Los procesos que establece la ley de Enjuiciamiento Civil para el cobro de cantidades impagadas se caracterizan por la simplicidad de los mismos. Debido a la difícil situación económica que atravesamos, muchas empresas (o autónomos) se ven avocadas a satisfacer los créditos adeudados por medio del proceso monitorio o cambiario.

    por: MLegall Finanzas> Bancarrotal 24/12/2011 lVistas: 139
    MLegal

    Una vez declarado el concurso de acreedores por el juez competente se procede a su publicación conforme a los términos que establece la ley concursal. La publicación tiene como propósito el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la Administración Concursal la existencia de sus créditos, debiendo dar cumplimiento a los requisitos de forma, además de los plazos señalados a tal efecto.

    por: MLegall Finanzas> Bancarrotal 24/12/2011 lVistas: 212
    Hugo W Arostegui

    Considerando las actuales circunstancias que atraviesa nuestro atribulado y minúsculo punto de referencia al cual llamamos pomposamente, "nuestro mundo" aunque de tanto que le hemos golpeado se parece más a una pelota cósmica, semi desinflada, que anda a los tumbos por las canchas de futbol del universo conocido, no vemos una mejor definición, que la contenida en la letra de un tango.

    por: Hugo W Arosteguil Finanzas> Bancarrotal 16/11/2011 lVistas: 58
    Mediatoris

    La negociacion basada en la conciliacion de intereses es un medio básico de conseguir algo de los demás, aquello que deseamos. Es una comunicación de ida y vuelta que busca conseguir un acuerdo, tomando en cuenta que usted y la otra persona comparten algunos intereses y tienen otros que son opuestos entre sí.

    por: Mediatorisl Finanzas> Préstamosl 09/01/2012 lVistas: 46
    Mediatoris

    Las sociedades de capital riesgo, conocido como capital inversión, son sociedades que proporcionan financiacion a las empresas tomando participaciones temporales en las empresas no cotizadas, generalmente son empresas no financieras y no inmobiliarias. En caso de ser sociedades cotizadas en bolsa, su cotización ha de suspenderse en los doce meses siguientes.

    por: Mediatorisl Finanzas> Créditos l 09/01/2012 lVistas: 27
    Mediatoris

    Artículo 257.1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2. Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial,

    por: Mediatorisl Finanzas> Préstamosl 26/03/2011 lVistas: 407
    Mediatoris

    A continuación, enumeramos algunas opciones que tanto personas físicas como personas jurídicas, pueden tomar en cuenta cuando se encuentran en una situación de insolvencia inminente. Algunos de ellos son extrapolables a una situación de insolvencia sobrevenida.

    por: Mediatorisl Finanzas> Bancarrotal 26/03/2011 lVistas: 237
    Mediatoris

    A continuación, pasamos a dar algunos consejos que pueden ayudarnos a proteger nuestro patrimonio frente a los acreedores como resultado de la exposición al riesgo de la actividad empresarial.

    por: Mediatorisl Finanzas> Bancarrotal 26/03/2011 lVistas: 420
    Mediatoris

    Por un lado, la refinanciación de deudas podría consistir en la modificación de las obligaciones de pago del deudor mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras obligaciones en sustitución de aquellas, lo que conlleva en la práctica la posibilidad de negociar con acreedores, períodos de carencia e incluso la ampliación de los vencimientos de las obligaciones, lo que conllevaría un pago de intereses mayor, pero una amortización mensual mas baja.

    por: Mediatorisl Finanzas> Préstamosl 26/03/2011 lVistas: 42
    Mediatoris

    El proindiviso surge de la copropiedad o condominio de un inmueble entre una pluralidad de sujetos. Los casos de los que se deriva una extinción de condominio o proindiviso son bastante comunes: separaciones matrimoniales, deudas adquiridas por un integrante de la propiedad, herederos que se convierten en copropietarios y socios de empresas que adquieren un inmueble.

    por: Mediatorisl Finanzas> Préstamosl 28/01/2011 lVistas: 1,232
    Mediatoris

    Ya se ha producuido sentencia judicial que limita el derecho del acreedor a seguir reclamando cantidades económicas que hubieran quedado pendientes de cobro, derivado de una adjudiciación en subasta del inmueble por importe inferior a la deuda acumulada en origen.

    por: Mediatorisl Finanzas> Bancarrotal 28/01/2011 lVistas: 118

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